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Santiago, once de septiembre de dos mil ocho
Santiago, treinta de marzo de dos
mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que, por oficio Nº 8532, de 14 de enero de 2009 [debió
decir 2010], la H. Cámara de Diputados ha remitido el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N°
17.336, sobre propiedad intelectual (Boletín Nº
5012-03), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto “del
artículo 85 Q, contenido en el número 11), y de los
artículos 100 bis y 100 ter, contenidos en el N° 15), del
proyecto”, debiendo
entenderse hecha la referencia a los números 11) y 15) del
artículo 1° del proyecto;
SEGUNDO.-
Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º de la
Carta Fundamental establece que es atribución del Tribunal
Constitucional: “Ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.-
Que, de acuerdo al
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre las normas del proyecto de ley remitido que incidan en las
materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
CUARTO.-
Que el artículo 77 de la Constitución Política
dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número
de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
”La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional respectiva.”;
QUINTO.-
Que las disposiciones
del proyecto de ley remitido sometidas a consideración de esta
Magistratura son del siguiente tenor:
"Artículo
1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
N° 17.336:
11)
[…] Artículo
85 Q.-
Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley
cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados
por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos
derechos o su representante podrán solicitar como medida
prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo
85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de
prejudicial, y siempre que existan razones graves para ello, se
podrán decretar sin audiencia del proveedor del contenido,
pero debiendo el solicitante rendir caución previa, a
satisfacción del tribunal. Esta solicitud será conocida
por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de
servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
interponerse.
Para
estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los
requisitos de los números 1º, 2º y 3º del
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá
indicar claramente:
a) Los
derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de
la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) El
material infractor, y
c) La
localización del material infractor en las redes o sistemas
del prestador de servicios respectivos.
Cumplido
lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará sin
demora el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha
resolución se notificará por cédula al prestador
de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El
proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros
derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se
deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de
material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla
con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y
deberá acompañar todo antecedente adicional que
fundamente esta petición e implicará su aceptación
expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del
asunto.
Este
procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las
apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo,
gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal
de alzada.
[…]
15) Agréganse los siguientes artículos 100 bis y 100
ter, nuevos:
Artículo
100 bis.-
No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo
anterior, las asociaciones con personalidad jurídica que
representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no
hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión
colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la
controversia a mediación, la que será obligatoria para
ambas partes.
La
mediación será un procedimiento no adversarial y tendrá
por objeto propender a que, mediante la comunicación directa
entre las partes y con intervención de un mediador, éstas
lleguen a una solución extrajudicial de la controversia. Los
mediadores deberán inscribirse en un Registro Público
de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará
el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Los mediadores y
árbitros a que alude el artículo siguiente deberán
contar con un título profesional, con al menos cinco años
de ejercicio profesional y con experiencia calificada en el ámbito
de propiedad intelectual o en el área de la actividad
económica. Los procedimientos de inscripción en el
Registro, la forma y características de éste, y los
honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir
serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los
seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, por el Ministerio de Educación y firmado,
además, por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción. La publicación del aviso a que alude el
inciso cuarto de este artículo será solventado por la
parte que impugna la tarifa.
El
mediador será nombrado de común acuerdo por las partes
y, a falta de acuerdo, la designación será realizada
por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de
gestión respectiva, a requerimiento de la asociación de
usuarios o de la entidad de gestión, de entre los inscritos en
el Registro Público de Mediadores y Árbitros de
Propiedad Intelectual, sujetándose al procedimiento de
designación de peritos establecido en el Código de
Procedimiento Civil. La designación efectuada por el tribunal
no será susceptible de recurso alguno. Para efectuar esta
designación el juez deberá verificar, mediante los
antecedentes aportados por las partes, que no se trata de una tarifa
vigente determinada convencionalmente o por sentencia arbitral
ejecutoriada, dictada dentro de los tres años anteriores a la
fecha de presentación y que el asunto controvertido no se
encuentre sometido a mediación o arbitraje, ni haya sido
sometido a mediación o arbitraje en igual plazo. De verificar
alguna de estas circunstancias, el juez rechazará de plano la
solicitud de mediación.
Una
vez nombrado el mediador, el juez ordenará poner en
conocimiento de los interesados, mediante la publicación de un
aviso en un diario de circulación nacional, la circunstancia
de encontrarse sometida a mediación una determinada tarifa,
para que éstos se hagan parte en la mediación, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
21 [d]el Código de Procedimiento Civil.
El
proceso de mediación no durará más de sesenta
días, contados desde la publicación del aviso a que
alude el inciso anterior. Con todo, las partes, de común
acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo.
Durante
el procedimiento el mediador podrá citar a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la
mediación.
Dentro
de los diez días siguientes a la notificación del
nombramiento del mediador las partes deberán presentar sus
propuestas fundadas de tarifa y las utilizaciones respecto de las
cuales se aplica, así como los antecedentes en que se fundan.
Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la mediación,
las partes podrán presentar nuevas propuestas de tarifa.
En
caso de que una parte no comparezca, no haga una propuesta fundada de
tarifa o se desista de la mediación, la propuesta de tarifa
hecha por la otra parte se tendrá por aceptada por el solo
ministerio de la ley y tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
El mediador dejará constancia de las circunstancias anteriores
en el acta.
En
caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos
sometidos a mediación, se dejará constancia en un acta
de mediación, la que, luego de ser leída por los
participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
quedando copia en poder de cada una de las partes y del mediador.
Dicha acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada. La tarifa
adoptada bajo este procedimiento, al igual que la que se determine
conforme al inciso anterior, no podrá ser modificada por la
entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva
mediación, en un plazo de tres años contado desde la
fecha del acta de mediación.
Si
dentro del plazo original o ampliado no hubiera acuerdo, se entenderá
fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá
ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda
firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará
como ministro de fe. Luego de esto, las partes podrán
someterse al arbitraje que regula el artículo siguiente.
Artículo
100 ter.-
En caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o
los asuntos controvertidos deberán ser sometidos a arbitraje,
a requerimiento de cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de
las partes podrá concurrir dentro de treinta días,
contados desde la fecha del acta a que alude el inciso final del
artículo anterior, al juez de letras en lo civil del domicilio
de la entidad de gestión respectiva, acompañando el
acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al
procedimiento de designación del tribunal arbitral.
Vencido
el plazo establecido en el inciso anterior, no se podrá
someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso de mediación
sino transcurrido el término de tres años contado desde
la fecha del acta de mediación respectiva.
El
tribunal arbitral estará integrado por tres miembros árbitros
arbitradores, regidos por los artículos 222 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales, uno nombrado por la
asociación de usuarios, otro por la entidad de gestión
y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de
acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las
designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo
civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva y se
sujetarán al procedimiento de designación de peritos
establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las
partes puedan oponerse a la designación. Los árbitros
deberán estar previamente inscritos en el Registro de
Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual.
El
tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes,
determinar el mecanismo de notificación que utilizará
para poner en conocimiento de ellas las resoluciones o decisiones que
adopte y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo
caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se
le formularán las solicitudes.
Las
partes deberán, en la audiencia fijada para el efecto, aportar
en sobre cerrado sus respectivas propuestas fundadas de tarifas
finales y las utilizaciones respecto de las cuales se aplican, junto
a las pruebas y antecedentes que las sustentan.
La
incomparecencia injustificada de una de las partes tendrá como
efecto la aceptación de la propuesta de la contraparte, en
cuyo caso el tribunal deberá dictar sentencia dentro de diez
días. Para estos efectos, la parte correspondiente deberá
acompañar, dentro de tercero día, antecedentes que a
juicio del tribunal justifiquen su incomparecencia.
Para
resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros
criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario
obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación
del repertorio o registro de la entidad, la importancia del
repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa
categoría, y las tarifas anteriores convenidas por las partes
o resueltas en un proceso anterior.
En
el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar a las
partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán
llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento
por la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En
este último caso, dicho convenio tendrá el valor de
sentencia ejecutoriada.
El
tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a optar
exclusivamente por una de las propuestas de las partes entregadas en
sobre cerrado. La sentencia del tribunal tendrá valor de
sentencia ejecutoriada y constituirá un plan tarifario
alternativo, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier
usuario que así lo solicite. Para estos efectos, la entidad de
gestión colectiva deberá poner a disposición del
público el laudo o, en su caso, el acuerdo. Igualmente, el
tribunal remitirá copia al Consejo de la Cultura y las Artes,
que llevará un registro público de los laudos y
acuerdos.
La
tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá ser
modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse
a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en un plazo de
tres años.
El
tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta días
contados desde su constitución. En contra de la sentencia
arbitral sólo podrá interponerse el recurso de casación
en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del
Código Orgánico de Tribunales, y el recurso de queja,
conforme a los artículos 545 y siguientes del mismo Código.
Procederá
también el recurso de rectificación, aclaración
o enmienda, con el solo efecto de precisar las condiciones necesarias
para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por
el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma.
Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro del plazo de quince
días contado desde la notificación de la sentencia.
Las
costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya
propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.
Durante
el proceso de arbitraje los usuarios podrán utilizar el
repertorio o registro de la sociedad de gestión colectiva
cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas que hubiesen
estado pagando con anterioridad al arbitraje y si no las hubiese, las
que correspondan a la fijada por la entidad de gestión
conforme a la ley. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y
la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán
determinadas en el fallo arbitral.”;
SEXTO.-
Que no se emitirá
pronunciamiento -en examen preventivo de constitucionalidad- respecto
de los incisos segundo a quinto del artículo 85 Q, contenido
en el número 11), ni respecto de los incisos primero, segundo
y cuarto a décimo del artículo 100 bis, ni de los
incisos segundo y cuarto a decimocuarto del artículo 100 ter,
contenidos en el número 15), todos del artículo 1°
del proyecto, por no ser, a juicio de este Tribunal Constitucional,
propios de la ley orgánica constitucional señalada en
el considerando cuarto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas
constitucionales contempladas por la Constitución Política
de la República;
SÉPTIMO.-
Que el inciso primero del artículo 85 Q, contenido en el
número 11) del artículo 1° del proyecto, es propio
de la ley orgánica constitucional a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución
Política, en cuanto otorga una nueva atribución al juez
de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios
pertinente.
Asimismo, el inciso tercero del
artículo 100 bis y los incisos primero y tercero del artículo
100 ter, contenidos en el número 15) del artículo 1°
del proyecto, son propios de la ley orgánica constitucional a
que aluden los incisos primero y segundo del artículo 77 de la
Carta Fundamental, en la parte en que conceden una nueva atribución
al juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión
respectiva;
OCTAVO.-
Que el inciso primero del artículo 85 Q, contenido en el
número 11); el inciso tercero del artículo 100 bis, y
los incisos primero y tercero del artículo 100 ter, contenidos
en el número 15), todos del artículo 1° del
proyecto objeto de análisis, se encuentran conformes a la
Constitución Política de la República y así
se declarará;
NOVENO.-
Que consta en autos
que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte
Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 77 de la Constitución Política.
Asimismo, consta en el proceso que el inciso primero del artículo
85 Q, contenido en el número 11); el inciso tercero del
artículo 100 bis, y los incisos primero y tercero del artículo
100 ter, contenidos en el número 15), todos del artículo
1° del proyecto examinado, fueron aprobados en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que,
respecto de ellos, no se suscitó cuestión de
constitucionalidad.
Y VISTO,
además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso
segundo; 77 y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo,
de la Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. Que este Tribunal no emite
pronunciamiento respecto de los incisos segundo a quinto del artículo
85 Q, contenido en el número 11); de los incisos primero,
segundo y cuarto a décimo del artículo 100 bis, ni de
los incisos segundo y cuarto a decimocuarto del artículo 100
ter, contenidos en el número 15), todos del artículo 1°
del proyecto de ley remitido, por no ser propios de ley orgánica
constitucional.
2. Que el inciso primero del
artículo 85 Q, contenido en el número 11); el inciso
tercero del artículo 100 bis, y los incisos primero y tercero
del artículo 100 ter, contenidos en el número 15),
todos del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son
constitucionales.
Redactaron la sentencia los
Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto de
ley a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus
páginas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1.603-10-CPR.
Se certifica que el Ministro
señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista
de la causa y al acuerdo adoptado, pero no firma por encontrarse
haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores José
Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José
Antonio Viera-Gallo Quesney.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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