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PROYECTO DE SENTENCIA ROL 1
Santiago, veintiuno
de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
Doña María
Angélica Sánchez Vogel, en representación de los
Srs. Hernán Pfeifer Frenz, Carlos Larraín Corssen, Luis
Fuentes Dellepiane, Carmen Polanco Lazo y Nancy Araneda Castillo,
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
artículo 169 del Código Sanitario, en el recurso de
amparo preventivo interpuesto en contra del Instituto de Salud
Pública ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de
Ingreso Nº 3.073-2009.
Expresa que dicho
amparo persigue que la mencionada Corte deje sin efecto determinados
oficios (6), en los que el organismo público recurrido
solicita a la Intendencia Regional Metropolitana el arresto de los
recurrentes, por vía de sustitución y apremio, por no
haber pagado multas impuestas por ese Instituto, expedidos en
conformidad al artículo 169 del Código Sanitario, que
lo faculta para requerir al Intendente o al Gobernador respectivo el
auxilio de la fuerza pública a efectos de realizar la
detención del supuesto infractor y su ingreso al respectivo
establecimiento penal.
Objeta el libelo que
esto se produce sin control judicial alguno y sin que obste a ello la
existencia de recursos pendientes ante los tribunales ordinarios de
justicia, por aplicación de los artículos 170 y 172 del
Código Sanitario. Hace presente, además, que los
requirentes no han pagado las multas que les ha aplicado la autoridad
sanitaria por haberlas reclamado oportunamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario, en
su texto vigente con posterioridad a la sentencia de esta
Magistratura, rol N° 1.345, que declaró inconstitucional
una de las frases del inciso primero de la misma disposición,
que contenía la figura conocida como “solve et repete” en
esta materia.
Plantea que la
aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto
indicado, puede vulnerar el inciso cuarto del numeral 1º del
artículo 19 de la Constitución, que prohíbe la
aplicación de todo apremio ilegítimo; las letras a) y
b) del numeral 7º de ese artículo 19, en relación
con lo dispuesto en el inciso quinto del numeral 3º de la misma
regla constitucional, en virtud de las cuales nadie puede ser privado
de su libertad personal ni puede ésta ser restringida sino en
los casos y en la forma determinados por la Constitución y las
leyes, y dentro de un debido proceso; y el inciso segundo del
artículo 5º de la Carta, que establece el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados
por la Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
como límite al ejercicio de la soberanía, en relación
con lo dispuesto en el número 7º del artículo 7º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que tendría
jerarquía constitucional-, el cual prohíbe la privación
de la libertad personal por deudas.
Denuncia que la
autoridad que impone las multas en esta clase de procedimientos es la
misma que se beneficia directamente con ellas, ya que la ley dispone
que sean a su propio beneficio y no a beneficio fiscal o municipal,
como sería la regla general.
Aduce que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 161, letras c) y k), del DS N°
1.876, de 1995, de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control
de Productos Farmacéuticos, el patrimonio de los requirentes
de autos, en su condición de representantes legales, de
director técnico y de jefe de control de una empresa
farmacéutica, según corresponde, sería
directamente afectado por las multas impuestas por la autoridad
sanitaria y no el de quien se beneficia con el respectivo negocio
–Laboratorio Chile S.A.-.
Evoca, luego, las
garantías mínimas que la Constitución asegura a
todas las personas en el N° 7º de su artículo 19, y
que fundaron la sentencia pronunciada por esta Magistratura en la
causa rol N° 1.006, respecto de un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido contra el artículo
96 del Código Tributario. Y concluye que, para efectos de este
requerimiento, la institución del arresto/detención
como apremio, no sería per se inconstitucional, salvo que,
entre otros, no cumpla con garantías constitucionales mínimas,
tales como la de poner al afectado a disposición del juez
dentro de un plazo determinado y que el apremio se materialice una
vez que exista cosa juzgada.
Sostiene, por otra
parte, que un apremio será ilegítimo y, por ende,
inconstitucional si es desproporcionado a la consecución de
una finalidad lícita y no provenga de una decisión
basada en un debido proceso, incluso existiendo la posibilidad de
revisión judicial.
Argumenta,
finalmente, que el mecanismo de sustitución y apremio sería
la forma de vinculación jurídica entre la prisión
y la deuda sanitaria, por una parte, y, por otra, que no cabría
más que calificar a la facultad establecida en la norma legal
impugnada como un claro e incuestionable caso de prisión por
deuda y, por consiguiente, contrario a la Constitución.
Por resolución
de 27 de octubre de 2009, la Segunda Sala de esta Magistratura
declaró admisible la acción deducida y dispuso la
suspensión del procedimiento en que incide. Pasados los autos
al Pleno del Tribunal, se dio conocimiento del requerimiento a los
órganos constitucionales interesados y al Instituto de Salud
Pública, en su calidad de parte en la gestión sub
lite.
Sólo este último organismo administrativo formuló
observaciones al requerimiento, mediante escrito de fecha 2 de
diciembre de 2009 que rola a fojas 98.
El individualizado
Instituto manifiesta en su presentación que el análisis
de afectación de derechos que deberá ponderar la Corte
de Santiago al momento de resolver la gestión sub
lite,
sólo podrá referirse a la garantía
constitucional contenida en el N° 7º del artículo 19,
por lo que forzoso sería concluir que la imputación de
inconstitucionalidad que se formula en este proceso constitucional
sólo podría fundarse en la libertad personal y la
seguridad individual, ya que de no ser así, esto es, de
ampliarse el catálogo de inconstitucionalidades, ello
importaría recibir, por una vía indirecta y ajena a la
previsión del artículo 21 de la Ley Suprema, protección
respecto a otros derechos no contemplados en esa disposición,
como sería la garantía de no sufrir apremios
ilegítimos. En otros términos, que se vulneraría
la competencia específica que confiere la Constitución
al tribunal en materia de acciones de amparo.
Expresa, por otra
parte, que sin perjuicio de la eficacia que deben tener los derechos
fundamentales en cualquier sociedad democrática, no podría
desconocerse que el ejercicio de determinado derecho puede entrar en
conflicto con otro derecho o con otros bienes constitucionalmente
protegidos. Hace notar, en este aspecto, que los derechos no serían
absolutos y, por lo mismo, reconocen límites a su ejercicio y
que, en el caso de la libertad personal y la seguridad individual, su
ejercicio se encuentra limitado por la norma que se impugna en estos
autos constitucionales, que dispone la ejecución de la sanción
administrativa impuesta por la vía sustitutiva y de apremio,
consistente en la orden de prisión del afectado en caso de no
acreditar el cumplimiento de la pena dentro del plazo legalmente
determinado.
A continuación,
al responderse la pregunta hipotética de si tal limitación
legal es razonable o no, el Instituto plantea la existencia de una
colisión entre dos derechos asegurados constitucionalmente: el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
de las personas -garantizado en el N° 1º del artículo
19 de la Constitución- y el derecho a la libertad personal y a
la seguridad individual -garantizado en el N° 7º del mismo
precepto constitucional-. Refiriéndose a la normativa legal y
reglamentaria que regula al organismo, enfatiza su competencia para
velar por la salud de la población, lo que se inscribe dentro
del deber mayor de garantizar el derecho a la vida de las personas,
de donde afirma que a él le corresponde desarrollar acciones
tendientes a controlar la calidad de los productos farmacéuticos
que se ofrecen en el mercado, entre las que se encuentra la
atribución para instruir los sumarios que pueden derivar en la
aplicación de sanciones para los infractores y, también,
aquellas acciones previstas en la norma legal cuestionada en estos
autos.
Insiste, además,
que respecto de las actuaciones de ese organismo siempre cabrá
la posibilidad de interponer los recursos previstos en la legislación
vigente, tanto en el ámbito administrativo como
jurisdiccional.
En cuanto a la
eventual transgresión de la garantía constitucional
prevista en el inciso quinto del N° 3º del artículo
19, que podría generar la aplicación del artículo
impugnado del Código Sanitario, el Instituto de Salud Pública
sostiene que en este caso no se advierte tal vulneración, ya
que los artículos 160 y siguientes del Código consagran
el principio de bilateralidad de la audiencia, el derecho de defensa
y de libre aportación de pruebas y su examen, y, además,
contemplan un recurso de reclamación judicial que se tramita
en procedimiento breve y sumario ante un tribunal independiente en
contra de las resoluciones de la autoridad que impongan sanciones.
Agrega que la
sanción de multa que sea incumplida, es sustituida por la pena
de prisión con una duración máxima de 60 días,
de modo que resultaría injustificada e irreal la imputación
de falta de proporcionalidad del apremio, denunciada en estos autos.
Habiéndose
traído los autos en relación, el día 2 de
septiembre de 2010 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos del abogado Ciro Colombara López,
por la parte requirente, y del abogado Juan Enrique Fuentes Díaz,
por el Instituto de Salud Pública.
CONSIDERANDO:
-
IDENTIFICACIÓN
DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,
incisos primero, N° 6º, y decimoprimero de la Constitución
Política de la República, según se señala
en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción
deducida en autos se solicita la inaplicabilidad del artículo
169 del Código Sanitario, en atención a que su
aplicación al caso específico de que se trata,
resultaría contraria al artículo 19, N°s 1°,
inciso cuarto, 3°, inciso quinto, y 7°, letras a) y b), y al
artículo 5°, inciso segundo, todos de la Carta
Fundamental, este último en relación con el artículo
7, N° 7, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la forma como se ha descrito precedentemente;
SEGUNDO: Que
el aludido artículo 169 del Código Sanitario dispone
textualmente lo siguiente:
“Si
transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior,
el infractor no hubiere pagado la multa, sufrirá, por vía
de sustitución y apremio, un día de prisión por
cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha
multa.
“Para llevar a
cabo esta medida, el Director del correspondiente Servicio de Salud o
del Instituto de Salud Pública de Chile, en su caso,
solicitará del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio
de la fuerza pública, quienes dispondrán sin más
trámite la detención del infractor y su ingreso al
establecimiento penal respectivo, a cuyo efecto librarán la
orden correspondiente en conformidad a las reglas generales, dando
cuenta de lo obrado a la autoridad sanitaria.”;
TERCERO: Que
la cuestión se suscita, en síntesis, con motivo de que
el Instituto de Salud Pública cursara determinadas multas a
ciertos ejecutivos de la empresa “Laboratorio Chile S.A.”, las
que fueron oportunamente impugnadas en sede judicial, al amparo del
artículo 171 del Código Sanitario y sin consignar
previamente su importe, por cuanto la parte del mismo precepto que
así lo exigía fue declarada inconstitucional por este
Tribunal, mediante sentencia de 25 de mayo de 2009 (rol N°
1.345), publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo del mismo año.
Empero, no obstante hallarse pendientes dichas reclamaciones ante los
tribunales competentes, el referido órgano administrador
procedió a despachar sendos oficios a la Intendencia de
Santiago, solicitando la prisión de los sancionados en
atención a que no se habían pagado dichas multas en el
intertanto, basado precisamente en el artículo 169 objeto de
la presente acción de inaplicabilidad;
-
ANÁLISIS
DE LA NORMA CUESTIONADA Y PRECISIONES RESPECTO AL ALCANCE DEL
REQUERIMIENTO.
CUARTO:
Que, por de pronto, se declarará infundada la cuestión
relativa al artículo 5°, inciso segundo, de la
Constitución, que manda al Estado respetar y promover los
derechos esenciales garantizados por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación
con el artículo 7º, N° 7º, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “nadie será
detenido por deudas” (entre otros casos sobre inexistencia de
“prisión por deuda”, roles Nºs. 519, 576, 807, 1006 y
1145). Ello, por cuanto el ilícito castigado con prisión
por el mencionado artículo 169 no es el incumplimiento de una
deuda, sino la misma infracción sanitaria que motivó la
primitiva multa, y cuyo lugar jurídico ocupa con posterioridad
una pena administrativa privativa de libertad;
QUINTO:
Que, con todo, es de observar que la norma cuestionada da lugar a un
conjunto de situaciones sin parangón en el derecho público
chileno. En efecto, mientras las remociones e inhabilidades, así
como las multas, constituyen las sanciones típicas del derecho
administrativo, donde lo propio cabe aseverar de las penas privativas
de libertad respecto del ámbito penal, el artículo 169,
por idénticos hechos imputados al infractor, convierte
automáticamente la multa en pena de prisión, como forma
de apremio o presión, habida cuenta de que esta sustitución
opera con ejecución administrativa inmediata, cuando aquélla
no hubiere sido pagada dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación. Lo señalado contrasta por
cierto con otros medios alternativos menos lesivos ideados por el
Legislador, para el caso de impago de una multa administrativa, como
es dar mérito ejecutivo al acto que la dispone (DFL Nº
163, del Trabajo y Previsión Social, de 1968, artículo
61; Ley Nº 16.395, artículo 60; DL 3.538, de 1980,
artículo 31; leyes N°s. 18.755, artículo 22;
18.840, artículo 62, inciso segundo, del ARTÍCULO 1º;
18.902, artículo 14; 19.995, artículo 55, inciso final,
y DFL N°1, de Salud, de 2006, artículos 113, inciso sexto,
y 116, inciso segundo, entre varias););
SEXTO:
Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones
administrativas participan de las características esenciales
de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi
estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto,
como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y
479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por
regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente
infractores. De esta manera, para poder hacer efectiva una sanción
sobre los administradores o representantes de la entidad agente de la
infracción, se requiere texto expreso de ley, tal como se
prevé en otros casos análogos (DL 3.538, de 1980,
artículo 28, inciso final; leyes N°s. 18.755, artículo
21; 19.913, artículo 21, etc.). No obstante, en esta
preceptiva sanitaria y con cobertura simplemente reglamentaria
(artículos 161 y 168 del DS N° 1.876 de 1996), tales
sanciones no se imponen a la empresa respectiva, sino que se hacen
recaer sobre el patrimonio y libertad de su director técnico y
el jefe del departamento de control interno;
SÉPTIMO:
Que, además, es criterio generalmente asentado que las penas
dispuestas por la Administración no pueden cumplirse mientras
no se encuentren ejecutoriadas. Así lo ha manifestado la
Contraloría General de la República en diversos
pronunciamientos (dictámenes 34.644 de 1978; 36.415 de 1979, y
32.076 de 1996, entre otros), e igualmente lo ha plasmado el
Legislador en variados cuerpos normativos (leyes N°s. 18.168,
artículo 36; 18.410, artículo 19, inciso segundo;
18.755, artículo 20; 18.838, artículo 40; 19.913,
artículo 24, inciso segundo; 19.995, artículo 55,
inciso final; DFL N° 1, de Salud, de 2006, artículo 113,
inciso séptimo, etc.). En la misma línea, cabe recordar
que el proyecto de ley sobre bases de los procedimientos
administrativos sancionadores, iniciado por Mensaje Presidencial N°
541-350 (25.3.2004), señalaba justamente que “Las
sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no
serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para
interponer la reclamación o ésta no haya sido resuelta”
(artículo 30, inciso primero). Sin embargo, en este caso, la
autoridad sanitaria cuenta con el desusado privilegio de poder
consumar la pena, con auxilio de la fuerza pública, sin
autorización judicial previa, a pesar de encontrarse ésta
sometida a revisión jurisdiccional y con sentencia pendiente
conforme al artículo 171, por aplicación de lo
prescrito en el artículo 169, en relación con los
artículos 170 y 172 del Código del ramo;
OCTAVO: Que
no aminora la observación precedente el que la Ley N°
19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, disponga
que los actos administrativos gozan de exigibilidad “desde su
entrada en vigencia” (artículo 3°, inciso octavo) y que
los actos de la Administración “sujetos al Derecho
Administrativo” causan inmediata ejecutoriedad (artículo 51,
inciso primero). Comoquiera que las sanciones administrativas han de
sujetarse, preeminentemente, a las garantías y principios
inspiradores del orden penal, contemplados en la Constitución
Política, según la jurisprudencia asentada por esta
Magistratura (roles N°s. 244, 479, 480, 725, 766, 1.183, 1.184,
1.203, 1.205, 1.221 y 1.229), entonces su entrada en vigencia no
puede producirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes,
puesto que materializarlas antes significaría privar de todo
efecto práctico a una ulterior sentencia favorable, en tanto
hayan sido reclamadas oportunamente por los afectados –como ocurre
en la especie- ejerciendo el derecho a la acción que les
reconoce la Carta Fundamental y, en este caso, el propio Código
Sanitario;
NOVENO:
Que, por lo mismo, resulta decidor para entender el sentido y alcance
de la disposición analizada remontarse a sus antecedentes
históricos. El texto original del Código Sanitario,
contenido en el Decreto Ley N° 602, de 20 de octubre de 1925,
establecía en su artículo 233 que “el
infractor que no se allanare a pagar la multa sufrirá, por vía
de sustitución y apremio, un día de prisión por
cada veinte pesos”.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley N° 226, publicado en
el Diario Oficial con fecha 29 de mayo de 1931, mantuvo similar
normativa en su artículo 262. Sin embargo, se establecía
en su artículo 262 que “la
sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una
vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el
art. 257, siempre que no se hubiere deducido reclamación en la
forma indicada en el artículo siguiente, o una vez firmes las
resoluciones pronunciadas por la justicia ordinaria civil en la
reclamación interpuesta”.
Finalmente, el Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 30 de enero
de 1968, prescribe en su artículo 160 que “si
transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior,
el infractor no hubiere pagado la multa, sufrirá, por vía
de sustitución y apremio, un día de prisión por
cada vigésimo de un suelo vital mensual para los empleados de
la industria y del comercio del Departamento de Santiago que
comprenda dicha multa. Para llevar a cabo esta medida, el Director
General de Salud solicitará del Intendente o Gobernador
respectivo el auxilio de la fuerza pública, quienes dispondrán
sin más trámite la detención del infractor y su
ingreso al establecimiento penal respectivo, a cuyo efecto librarán
la orden correspondiente en conformidad a las reglas generales, dando
cuenta de lo obrado a la autoridad administrativa”;
-
INFRACCIÓN
A LA NORMATIVA SOBRE APREMIOS LEGÍTIMOS.
DÉCIMO:
Que
en otras ocasiones esta Magistratura se ha pronunciado acerca de la
legitimidad de los apremios establecidos por el legislador,
rechazando sendos reproches de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad; específicamente, en dos sentencias
referidas al arresto como apremio en materia previsional (recaídas
en roles Nºs. 519 y 576), y en un pronunciamiento relativo al
arresto como apremio en materia tributaria (autos rol Nº 1006).
En los mismos se tuvo oportunidad de analizar las características
y finalidades de los referidos apremios, en tanto importaban
privación de la libertad, para considerarlos como una
institución ajustada a lo dispuesto en la Carta Fundamental;
DECIMOPRIMERO:
Que, como punto de partida, cabe recordar que el artículo 19,
N° 1, inciso final, de la Constitución Política de
la República prohíbe la aplicación de todo
apremio ilegítimo. Apremio, según su sentido natural y
obvio, es el “mandamiento
de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o al
cumplimiento de otro acto obligatorio”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª.
ed., 2001, p. 187). E ilegítimo, por su parte, es carente de
legitimidad, esto es, injusto y atentatorio de los derechos
fundamentales;
DECIMOSEGUNDO:
Que, a su vez, en las aludidas sentencias de inaplicabilidad, este
Tribunal ha consignado que tanto la detención como los
apremios que importen una privación de la libertad, dentro de
los cuales se encuentra el arresto, deben llevarse a cabo con plena
observancia de las garantías establecidas en el artículo
19, Nº 7º, de la Constitución Política, de
conformidad al cual aquel tipo de privación sólo puede
ser decretado cuando una ley lo prescriba, mediante una orden
expedida por un funcionario público facultado para hacerlo y
previa intimación legal de la misma. Además, manifestó
que la Ley Fundamental establece que, entre las garantías
mínimas del afectado, se encuentran aquellas consistentes en
que el imputado debe ser puesto a disposición del juez dentro
de un plazo determinado, para la obtención de una determinada
conducta; que la privación de libertad debe materializarse en
la casa del arrestado o en lugares públicos destinados al
efecto, y que su aplicación no puede implicar la privación
de determinados derechos, respetándose a su vez los derechos
legítimos de terceros (sentencia rol Nº 519, considerando
18°. En el mismo sentido, sentencias roles Nºs. 576 y 1006);
DECIMOTERCERO:
Que, por otra parte, esta Magistratura ha afirmado que es
generalmente reconocido que el término “arbitrario” no es
sinónimo de “ilegal”, de forma tal que una detención
o arresto “puede encontrarse acorde con la ley, pero ser igualmente
arbitraria”. Del mismo modo, se ha reconocido también que la
detención o el arresto es arbitrario “cuando se efectúa
sin motivos o conforme a procedimientos distintos a los previstos por
la ley o cuando confirma una ley cuya finalidad fundamental sea
incompatible con el
respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad”
(sentencia rol Nº
1006);
DECIMOCUARTO:
Que, además, se ha sentenciado que un apremio que importe
privación de libertad, debe decretarse “con
una indudable determinación y con parámetros
incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionalidad
entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el
objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir”.
En tal sentido, se ha
señalado que una limitación a un derecho fundamental es
justificable cuando dicho mecanismo “es
el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo
constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el
legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor
forma los derechos fundamentales”
(sentencias roles Nºs. 519 y 576);
DECIMOQUINTO:
Que, en suma, se ha establecido que hay situaciones de excepción
en que la fuerza está autorizada por la ley, existiendo por
tanto “ciertos
apremios que se estiman legítimos:
un embargo, el arresto, la incomunicación, entre otros”
(Mario
Verdugo M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, año 1999, p. 202). Se ha precisado,
además, que
apremio legítimo es aquel que “es
impuesto con
justicia, que es proporcionado a la consecución de una
finalidad lícita, secuela de una decisión de autoridad
competente en un proceso justo”
(José Luis Cea E., Derecho Constitucional Chileno, Tomo II,
Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2004, p.
113);
DECIMOSEXTO: Que,
atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto
objetado,
ya reseñados en los considerandos precedentes de esta
sentencia, cabe analizar si lo dispuesto
en
el artículo 169 del Código Sanitario importa o no el
establecimiento de un apremio ilegítimo. Para arribar a la
pertinente solución
es
menester revisar por separado los dos incisos del referido precepto.
El primero de ellos establece y describe el apremio, y el segundo se
refiere al modo en que se llevará a cabo;
DECIMOSÉPTIMO:
Que, en lo que se refiere al apremio que consagra
el
primer inciso del artículo impugnado, éste no puede
considerarse de aquellos amparados por el orden constitucional y, por
consiguiente, legítimo, toda vez que consiste en una
limitación a la libertad que en sí misma no tiene la
finalidad propia de un apremio, esto es, compeler a un individuo a
realizar una determinada conducta, sino más bien, como ya se
señaló, es una pena privativa de libertad utilizada
como forma de apremio o presión, por lo que en sí misma
importa una reacción punitiva ante una conducta del individuo
que viene a reemplazar por vía de sustitución el pago
de una multa y que, por consiguiente, su finalidad es más bien
sancionar al responsable de un acto. De esta manera, mal podría
considerarse que se está en presencia de un apremio legítimo
si éste a su vez importa el castigo de una conducta que, como
se apreciará, no es aún del todo reprochable, desde el
momento que se ha impetrado a la jurisdicción ordinaria con el
objeto de que ésta determine si existe realmente una
determinada responsabilidad imputable a los recurrentes;
DECIMOCTAVO:
Que, a mayor abundamiento, la pena de prisión, utilizada como
un apremio, tampoco puede considerarse ajustada a la Constitución,
atendido que el precepto reprochado no establece la intervención
de la autoridad judicial que decrete la respectiva privación
luego de determinar, conforme al mérito de un proceso, la
tipicidad de la conducta, su antijuridicidad y la culpabilidad del
sujeto. Además, esta carencia de revisión judicial no
permite que exista un juzgamiento en torno a si la prisión es
necesaria y adecuada como apremio, ni tampoco graduarla de
conformidad a la reprochabilidad de la conducta, cuestión que,
por lo demás, ni la misma norma lo permite. En efecto, ésta
al
señalar textualmente que se “sufrirá
… un día de prisión por cada décimo de unidad
tributaria mensual”,
consagra la privación de libertad de modo obligatorio;
impide
que se utilicen otros medios más adecuados para lograr el
cumplimiento de la multa, y que la prisión sea proporcional y
graduable
de
conformidad a las particularidades que asisten al no pago de la
multa;
DECIMONOVENO:
Que, por otra parte, tampoco puede esta Magistratura estimar como
legítimo un apremio-pena que se ha originado en una conducta
cuya ilicitud aún no goza de verdad judicial, desde el momento
que los requirentes reclamaron de las multas impuestas y se encuentra
pendiente el respectivo pronunciamiento jurisdiccional. Así,
al no existir sentencia judicial que se pronuncie sobre los hechos
que motivan la sanción, no resulta lícito que esta
última se haga efectiva y
exigible
desde ya y compulsivamente a través de un “apremio”, que
por demás consiste
en
una verdadera pena privativa de libertad impuesta por vía
administrativa;
VIGÉSIMO:
Que, adicionalmente, es del caso tener presente que se trata de una
sanción que no tiene fijados límites en el propio
texto, lo que motivó incluso que en la tramitación de
la Ley N° 19.497 se señalara por algunos legisladores que
“el apremio que contempla este artículo, un día de
prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual,
no establecía una duración determinada”, todo lo cual
no se condice con una medida acotada en el tiempo, como debe ser por
lo demás todo apremio que revista el carácter de
legítimo;
VIGESIMOPRIMERO:
Que
en lo que respecta al inciso segundo de la disposición
impugnada, éste se refiere a la forma en que se hace efectivo
el apremio descrito y consiste en la atribución que se le
otorga a la autoridad administrativa, esto es, al Intendente o
Gobernador, en orden a disponer la detención e ingreso a un
recinto penal respecto del sujeto que no haya pagado la multa
impuesta en el sumario sanitario. En tal sentido, debe tenerse
presente que la Ley Fundamental, en su artículo 19, Nº
7º, letra a), establece que “toda persona tiene derecho de
residir y permanecer en cualquier lugar de la República,
trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio a
condición de que se guarden las normas establecidas en la ley
y salvo siempre el perjuicio de terceros”. Por otra parte, si bien
la misma disposición, en su letra c), permite al legislador
facultar a la autoridad administrativa para hacer arrestar o detener
a alguna persona,
también
requiere la intervención judicial en estos casos, en orden a
que el detenido sea puesto a disposición del juez en un plazo
determinado, como ya fuera señalado en esta sentencia. Así
por demás lo señala la doctrina autorizada al precisar
que de conformidad a la historia fidedigna de la aludida disposición
constitucional: “los
plazos a que se refiere el precepto únicamente se aplican a
los casos en que la autoridad administrativa o policial arreste o
detenga, ya sea que actúe por orden judicial, ya sea que lo
haga en caso de delitos flagrantes o en las demás situaciones
en las que el ordenamiento jurídico le permite hacerlo, con el
objeto de que, a la brevedad, se ponga a disposición del juez
la persona afectada, todo ello con el objeto de velar por que se
resguarden en mejor forma sus derechos”.
(Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo XII, “De los Derechos y Deberes
Constitucionales”, Ed. Jurídica de Chile, año 2008,
páginas 39 y 40);
VIGESIMOSEGUNDO:
Que, en suma, de lo señalado puede concluirse que la
disposición contemplada en el artículo 169 del Código
Sanitario infringe lo dispuesto en el artículo 19, números
1° y 7°, de la Constitución, desde que se trata de un
verdadero apremio ilegítimo, al importar una pena privativa de
libertad impuesta por la vía administrativa y sin que
previamente exista una instancia jurisdiccional que revise dicha
actuación;
-
INFRACCIÓN
AL DEBIDO PROCESO.
VIGESIMOTERCERO:
Que respecto al alcance de la disposición constitucional que
consagra este derecho, esto es, el artículo 19, Nº 3°,
inciso quinto, se ha precisado que de la historia fidedigna de la
disposición constitucional es posible comprender:
“en
primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al
legislador para establecer siempre las garantías de un proceso
racional y justo, en lugar de señalar con precisión en
el propio texto constitucional cuáles serían los
presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de
dejar constancia que algunos de dichos elementos decían
relación con el oportuno conocimiento de la acción y
debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación
de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un
tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad
por el legislador”
(rol Nº 481);
VIGESIMOCUARTO:
Que, a su vez, esta Magistratura ha establecido que, con los matices
que obedecen a las características propias del derecho
administrativo sancionador, las garantías del debido proceso
le son aplicables. En efecto, ha manifestado respecto al
procedimiento administrativo sancionador que “no
obstante, aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de
jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros
propios de un debido proceso, como lo ha señalado
reiteradamente esta Magistratura en diversos pronunciamientos”.
Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “los
principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi”
(sentencia
rol Nº 244, considerando noveno, y, más recientemente, en
los autos rol Nº 480);
VIGESIMOQUINTO:
Que la disposición que se analiza también infringe el
debido proceso, toda vez que, como se desprende de las motivaciones
anteriores, por una parte, se está en presencia de una pena
que, aunque dispuesta como apremio, supone la privación de
libertad, sin que exista un proceso jurisdiccional
en
el que tenga lugar el principio de bilateralidad de la audiencia ante
un tercero imparcial
y,
por consiguiente, en que se haya respetado el
derecho
de defensa de quien será objeto de una limitación a su
libertad. Y, por otra parte, esta clase de coactividad estatal exige
que la respuesta del Estado emane de una sentencia judicial que cause
ejecutoria, dictada
de
conformidad al mérito de un justo y racional procedimiento,
debidamente tramitado, tal como exige perentoriamente el artículo
19, N° 3°, inciso quinto de la Constitución Política
de la República;
VIGESIMOSEXTO:
Que, del mismo modo, cabe explicitar que a partir de la declaración
de inconstitucionalidad efectuada por esta Magistratura en su
sentencia rol Nº 1.345 -de la parte del artículo 171,
inciso primero, del Código Sanitario que exigía la
consignación de la multa como un requisito para dar lugar a la
tramitación de la reclamación judicial-, mal podría
estimarse como legítimo el apremio que establece la
disposición objetada en estos autos por cuanto, al vulnerar el
derecho a un debido proceso, carece de respaldo constitucional. En
efecto, si la reseñada consignación fue declarada
contraria a la Constitución, atendiendo a que vulneraba el
derecho de acceso a la justicia, se hace más patente la
ilegitimidad del apremio reprochado, desde el momento que su
aplicación efectiva no sólo desincentivaría a
efectuar un reclamo judicial por temor a ser sometido a prisión,
sino que, en sí mismo, supone impedir el acceso a la justicia,
toda vez que el pago de la multa, al no consistir ahora en un
requisito para poder reclamar de ella, importa reconocer como
verdadera una actuación infraccional y aceptar una sanción
sólo con la finalidad de no ser sometido a prisión;
VIGESIMOSÉPTIMO:
Que, siendo así y compelido este Tribunal a fallar de acuerdo
a derecho, esto es conforme a las normas y principios
constitucionales, no puede sino declarar la inaplicabilidad del
precepto legal cuestionado, por permitir la aplicación de una
disposición que vulnera el derecho al debido proceso,
contraviniendo de esta manera las garantías previstas en el
artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Carta
Fundamental;
-
FALTA DE
PROPORCIONALIDAD
DE LA PENA.
VIGESIMOCTAVO:
Que el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo
trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada
trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y
eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de
significativa connotación material (rol N° 437,
considerando 14°), como es -entre otras dimensiones- garantizar
la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es,
en los procesos punitivos, que exista una relación de
equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada;
VIGESIMONOVENO:
Que no resguarda ni promueve dicha finalidad el reparado artículo
169, toda vez que por vía administrativa y sin ninguna cautela
judicial previa, aun obviando que a su respecto puede existir una
gestión jurisdiccional pendiente, permite consolidar
irremediablemente una pena privativa de libertad, hasta por hechos
-agrégase ahora- de ínfima magnitud y en los que puede
no haber mediado ni siquiera culpa del infractor;
TRIGÉSIMO:
Que, en efecto, la norma objetada convierte administrativa e
indiscriminadamente en prisión cualquiera multa, impaga por no
estar ejecutoriada, sin atender a la circunstancia de que ésta
debió modularse, antes, en relación con la naturaleza o
entidad de la falta cometida. Si las multas sanitarias aun por hechos
leves o menores pueden derivar en prisión, entonces ello
implica desvirtuar todo el procedimiento seguido con antelación,
tendiente, como se dijo, a garantizar que las decisiones de la
autoridad se ciñan estrictamente al principio de
proporcionalidad, de modo que las sanciones administrativas aplicadas
se correspondan con la gravedad de las faltas cometidas y la
responsabilidad de los infractores en ellas;
TRIGESIMOPRIMERO:
Que no levanta este reproche el que esa prisión guarde alguna
correlación con el monto de la multa, puesto que el énfasis
con que la Carta asegura especialmente la libertad personal, en sus
artículos 1°, inciso primero, y 19, N° 7°, letra
b), incluso durante los estados de excepción constitucional,
lleva a sostener que toda privación de ella, en forma de pena
de prisión, es materia de reserva judicial exclusiva, como ya
se ha señalado. Así, incluso, acontece en el caso más
afín con el artículo 169 que puede encontrarse en la
legislación nacional (Ley N° 18.755, artículo 20);
TRIGESIMOSEGUNDO:
Que tampoco avalan este excesivo rigor con que puede actuar el
Instituto de Salud Pública, los altos bienes jurídicos
que le incumbe resguardar, como son la vida y la salud de la
población. Porque, aparte de que –aparentemente- las
infracciones cometidas en la especie no revestirían tan
acusada gravedad, al extremo de justificar una prisión, es lo
cierto que la aplicación del artículo 169 no constituye
el medio único y necesario para obtener ese fin, desde que la
autoridad sanitaria siempre cuenta con la posibilidad de denunciar a
la justicia del crimen aquellos delitos contra la salud pública
que pueda detectar en el ejercicio de sus funciones. Especialmente si
se configuran los hechos tipificados en los artículos 313 d,
314 y 317 del Código Penal;
-
PRESUNCIÓN
DE CULPABILIDAD.
TRIGESIMOTERCERO:
Que, sin perjuicio de lo anterior y como señalaron las partes
en estrados, no puede dejar de repararse que, en la especie, además
puede resultar infringido el artículo 19, N° 3°,
inciso sexto, de la Constitución, que prohíbe a la ley
presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor.
Siendo de anotar, al respecto, que según la jurisprudencia de
este Tribunal, de allí se deduce el principio de presunción
de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad
individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o
limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la
esencia de las mismas (rol N° 993, considerando 3°).
Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de
la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo
1° de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva
en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos
que reconoce y ampara su artículo 19 (rol N° 825,
considerando 24°);
TRIGESIMOCUARTO:
Que, así, se ha considerado enteramente inadmisible que la ley
dé por establecida la existencia del hecho como constitutivo
de infracción o el grado de participación que el sujeto
tenga en él, impidiéndole a éste demostrar su
inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley (rol
N° 519, considerandos 40° y 41°). Igualmente, esta
jurisprudencia ha señalado que se trata de un principio
referido al “trato de inocente”, que importa la obligación
de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las
limitaciones y perturbaciones en su derecho a defensa al mínimo
indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso (roles
N°s. 1.351, considerando 45°, y 1.584, considerando 6°).
Esto es, que la presunción de inocencia implica una primera
regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual
toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de
término no declare lo contrario (nulla poena sine iudicio);
TRIGESIMOQUINTO:
Que el derecho a ser tratado como inocente, durante todo el
procedimiento y hasta que una decisión ejecutoriada establezca
fehacientemente la responsabilidad, no sólo puede verse
vulnerado cuando una ley estructura en forma nominal alguna
presunción de culpabilidad. Si del contexto de la ley aparece
que diversas disposiciones, relacionadas entre sí, conducen al
mismo resultado, también debe ser declarada inconstitucional
aquella norma que genere como consecuencia práctica una
suposición irreversible de responsabilidad, cuando se
desvirtúa el derecho del afectado para presentar reclamos y
pruebas en contrario de manera eficaz;
TRIGESIMOSEXTO:
Que lo anterior acontece con el artículo 169 del Código
Sanitario, puesto que permite anticipar la ejecución
administrativa de una pena de prisión, antes de encontrarse
firme dicha sanción, mientras los hechos que dan por
establecida la infracción y por acreditada la responsabilidad
se encuentran discutidos en sede judicial. De suerte que, aunque el
reclamo judicial prospere, la eventual sentencia favorable podría
devenir enteramente inocua o carente de significación real, al
haberse consumado antes y producido todos sus efectos irreversibles
esa pena de prisión;
-
CONCLUSIONES.
TRIGESIMOSÉPTIMO:
Que
de
lo señalado es posible concluir que la disposición
contenida en el artículo 169 del Código Sanitario
importa un apremio no autorizado por la Constitución,
atentatorio además de la normativa propia de un justo y
racional procedimiento, estableciendo una verdadera pena carente de
justicia y proporcionalidad, razón por la cual se declarará
su inaplicación en la presente causa.
Y TENIENDO
PRESENTE
lo dispuesto en los artículos 19, números 1°, 3°
y 7°, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso
decimoprimero, de la Constitución Política de la
República, así como en las disposiciones pertinentes de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
contiene en el DFL Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
Que se acoge el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a
fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada en estos autos en resolución de fojas
83. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con la
prevención del Ministro señor José Antonio
Viera-Gallo Quesney,
quien, respecto de los considerandos séptimo y octavo, agrega
lo siguiente:
1º.
Que los actos de la administración, en atención al fin
público que protegen, gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, salvo que medie
una orden de suspensión dispuesta por la propia autoridad
administrativa o por un juez (inciso final del artículo 3º
de la Ley Nº 19.880). Por ello, producen efectos una vez que se
publican o se notifican (artículo 51 de la Ley Nº 19.880)
y aun cuando se discuta su validez (artículo 57 de la Ley Nº
19.880);
2º.
Que el propio constituyente, reconociendo la ejecutoriedad de los
actos administrativos, se ha encargado de establecer mecanismos
idóneos para precaver eventuales afectaciones de derechos
fundamentales, tales como las acciones constitucionales consagradas
en los artículos 20 y 21 de la Constitución. Son las
particularidades de este caso concreto y la naturaleza e intensidad
de la sanción impuesta –privativa de libertad-las que
determinan que su aplicación resulte inconstitucional en el
proceso sub
lite.
Acordada con el
voto en contra de los Ministros Francisco Fernández Fredes y
Carlos Carmona Santander,
quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las
siguientes razones:
1.
Que, para quienes suscriben el voto de mayoría, el artículo
169 del Código Sanitario, impugnado en autos, infringe la
Constitución pues se trata de un apremio ilegítimo
(artículo Nº 19 Nº 1), que priva de un justo y
racional procedimiento (artículo 19 Nº 3, inciso quinto)
y que se dispone sin intervención judicial (artículo 19
Nº 3, inciso sexto);
2.
Que, antes de hacernos cargo de este argumento, es necesario señalar,
en primer lugar, que, en este caso, se ha aplicado una sanción
de multa por el Instituto de Salud Pública a los directivos de
un laboratorio, en razón de una falla grave en la calidad de
un medicamento, al encontrarse compuestos no autorizados en éste.
La actividad de
elaboración, distribución y comercialización de
medicamentos está especialmente reglada en nuestro sistema,
pues requiere de registro previo (artículo 102 del Código
Sanitario), sujeción estricta a normas de calidad (artículo
103 del Código Sanitario) y control de la autoridad sanitaria
(artículo 94 del Código Sanitario).
La relevancia del
bien jurídico salud está al margen de toda duda. Por
una parte, porque en él están en juego “el derecho a
la vida” y “el derecho a la protección de la salud”
(artículo 19, N°s 1º y 9º, Constitución).
Por la otra, porque la protección de este bien jurídico
ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, al señalar
que “la capacidad reguladora y sancionatoria de la autoridad
administrativa resulta necesaria para disciplinar la actividad
económica de producir y distribuir medicamentos, por su
sensible capacidad de afectar la vida y la salud de la población”
(STC 1345, 25.05.2009).
3.
Que, en segundo lugar, es necesario señalar que existen tres
hechos que la mayoría ha pasado por alto y que cuestionan la
procedencia de este requerimiento.
El primer hecho es
que la gestión pendiente del presente requerimiento es un
amparo constitucional, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de
Santiago (rol 3073-09), en contra de órdenes de detención
solicitadas por el Instituto de Salud Pública por el no pago
de multas por parte de los recurrentes. Se trata de un amparo
preventivo, en que no se pidió la suspensión de dichas
órdenes, y en el que se anunciaba el requerimiento por
inaplicabilidad.
El segundo hecho es
que en la impugnación de las multas, formulada ante el 11°
y el 15° Juzgado Civil de Santiago, no se pidió tampoco la
suspensión de dicha medida de detención.
El tercer hecho es
que las solicitudes de detención fueron emitidas por el
Instituto de Salud Pública a la Intendencia de Santiago el 25
de septiembre del año 2009. Es decir, ha transcurrido más
de un año sin que éstas se hayan materializado.
4.
Que estos tres hechos impactan en la procedencia de este recurso de
la siguiente manera. En primer lugar, en que si bien este Tribunal
considera que el precepto legal impugnado basta que pueda ser
aplicado por el juez del fondo para que pueda ser considerado
inaplicable (STC roles 501, 505, 790, 943, 1046, 1061, 1253, 1279 y
1463, entre otros), consideramos que en esta oportunidad dicha
posibilidad no es del todo cierta ni próxima.
Para que pueda ser
atacado un precepto por la vía de la inaplicabilidad, debe
existir algún grado de certidumbre sobre su aplicación.
No se puede cuestionar un precepto “por si acaso”; la
Constitución exige que el precepto “resulte contrario” o
sea “decisivo” en la resolución del asunto. Por lo mismo,
no tienen que existir actos u omisiones entre medio que hagan
hipotética la eventual aplicación de la norma objetada.
Asimismo, es necesario que el precepto sea inminente en su aplicación
por el juez del fondo. La inaplicabilidad no es una acción por
amenaza. Tal situación no ocurre si tienen que producirse una
serie de actos, u omisiones, incluso del propio requirente, para que
esto suceda.
Señalamos lo
anterior porque, atendidos los hechos mencionados, la eventual
aplicación de la norma impugnada, es decir del apremio de
arresto por no pago de la multa, se funda en omisiones de los
requirentes (no han pagado la multa ni han pedido la suspensión)
y de la autoridad (no ha materializado la detención desde hace
más de un año).
Cabe advertir que la
sola concesión de una suspensión de la aplicación
de la medida, fundada en los artículos 3°, inciso final, y
57 de la Ley de Procedimiento Administrativo, normas supletorias del
Código Sanitario, hace hipotética la aplicación
de la norma objetada.
No existe, por
tanto, la situación de peligro de que pueda aplicarse la
norma, salvo que los propios requirentes así lo deseen, al
omitir la solicitud de suspensión del arresto.
5.
Que, en segundo lugar, la omisión de estos hechos hace que
exista un cuestionamiento abstracto de la norma objetada, en varios
de los razonamientos del voto de mayoría. Tal situación
pugna con el carácter concreto que este Tribunal le ha dado a
la inaplicabilidad, para distinguirla de la inconstitucionalidad.
Ello se ve reflejado en varios considerandos (5°, 17°, 18°,
26°, 29° y 30°). Más que juzgar si el precepto
pugna o no con la Constitución en el caso concreto, se realiza
un cuestionamiento genérico sobre el precepto, sin
contrastarlo con los hechos de la causa. En especial, el hecho de que
no se haya pedido nunca la suspensión del apremio por los
requirentes, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
6.
Que, en tercer lugar, el principal argumento del voto de mayoría
consiste en afirmar que en la norma objetada se otorga un privilegio
a la administración: el de consumar la sanción sin que
ésta esté confirmada judicialmente. Para la mayoría,
mientras la multa no esté confirmada por los tribunales,
mientras no goce de verdad judicial, no se puede permitir su
aplicación. Ello lo fundan en que, por una parte, las penas no
pueden cumplirse mientras no estén ejecutoriadas; por la otra,
en que se quitaría todo efecto práctico a una ulterior
sentencia favorable, la cual sería inocua y carente de
significación real, al haberse consumado antes (ver
considerandos 3°, 7°, 8°, 17°, 19°, 29° y
36°).
7.
Que, respecto de este argumento, estos disidentes tienen dos reparos.
Por una parte, lo
que aquí se discute es el apremio dispuesto por la
administración ante el incumplimiento de la sanción
administrativa impuesta por el Instituto de Salud Pública, no
la multa aplicada. En el razonamiento de la mayoría, lo que se
objeta es el cumplimiento de la multa, no el apremio, al afirmar que
dicha sanción se impone pese a no estar ejecutoriada
(considerando 30°); y anticipa su ejecución antes de
encontrarse firme (considerando 36°).
Por la otra, en el
razonamiento de la mayoría se cuestionan dos normas que no
están en el debate en el presente requerimiento: el artículo
172 del Código Sanitario, y el inciso final del artículo
3° y el artículo 51 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
La primera de estas
disposiciones establece que las sentencias que dicte la autoridad
aplicando la sanción en el sumario sanitario pueden cumplirse
no obstante encontrarse pendiente la reclamación judicial que
regula el artículo 171 del mismo Código.
El artículo
3°, inciso final, de la Ley de Procedimiento Administrativo
permite que los actos administrativos sean exigibles “frente a su
destinatario desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión”. Por su parte, el artículo 51
señala que “los actos de la administración pública
sujetos al derecho administrativo causan inmediata ejecutoriedad”,
agregando que “los decretos y resoluciones producirán
efectos jurídicos desde su notificación o publicación,
según sean de contenido individual o general”.
Quien manda,
entonces, que los actos administrativos en general, incluida la
imposición de multa, como en este caso, se puedan cumplir, a
pesar de que estén impugnados judicialmente, no es la norma
objetada en estos autos, es decir, el artículo 169 del Código
Sanitario, sino otras normas que no son aquí objeto de
cuestionamiento.
La mayoría
entonces, a propósito de la norma impugnada, tácitamente,
pretende objetar o cuestionar preceptos legales que exceden la
cuestión constitucional debatida en el presente caso.
El acto
administrativo se puede cumplir, a pesar de los cuestionamientos, no
porque lo ordene la norma que en el presente caso se objeta, sino que
otra norma del mismo Código Sanitario y dos disposiciones
expresas de otra ley (la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, en lo sucesivo LBPA).
8.
Que, sin perjuicio de lo recién señalado, queremos
entrar al fondo de lo planteado por el voto de mayoría en
esta parte, porque nos parece de extrema gravedad lo que se afirma.
Partiremos por hacernos cargo del reparo a la ejecutoriedad del acto
administrativo.
9.
Que, en el derecho comparado, es clásica la explicación
sobre la ejecutoriedad del acto administrativo que formula Eduardo
García de Enterría. A su juicio, la administración
“está
capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma
sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones
innovativas del statuo quo, eximiéndose de este modo de la
necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una
tutela judicial. … Aunque se trate de una efectiva autotutela en
sentido técnico, esto es de la capacidad de un sujeto de
tutelar, en vía declarativa o ejecutiva, los propios derechos,
sin necesidad de acudir al juez, la autotutela de la administración
difiere notablemente de los supuestos de autotutela privada.
Materialmente se justifica en una razón de expeditividad y
eficacia en la gestión y los servicios de asuntos públicos
que tiene confiada la administración. Parece claro que esta
facción no sería factible si la administración
tuviese que impetrar de los tribunales por las vías comunes,
propias de la vida civil, asistencia para imponer sus pretensiones o
derechos cada vez que un administrado se opusiese a los mismos….
Todos los actos administrativos, salvo aquellos que expresamente la
ley se lo niegue, son ejecutorios; esto es, obligan al inmediato
cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad…. La
decisión administrativa (“decisión ejecutoria” en
la terminología francesa) se beneficia de una presunción
de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de
tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. Previamente a
cualquier verificación por el juez (la cual queda desplazada a
una eventual intervención a posteriori en el posible proceso
impugnatorio que contra el acto pueda montarse), la decisión
de la administración vincula a la obediencia. La doctrina
francesa habla, por ello, expresivamente de un “privilege du
prealable”, privilegio de decidir previamente a toda intervención
del juez, en el doble sentido de que para hacer obligatoria la
decisión administrativa no precisa el previo control judicial
y de que ese control sólo es posible cuando la administración
previamente ha decidido de manera ejecutoria”. “La autotutela
ejecutiva supone una dispensa de la necesidad de impetrar auxilio
judicial para que la coacción legítima pueda ponerse al
servicio de la ejecución práctica de los derechos de un
sujeto desconocidos, resistidos o atropellados por los demás.
Con las mínimas y limitadas excepciones de autotutela privada
que las leyes reconocen, todos los sujetos del ordenamiento están
sometidos a esa carga de requerir al juez para que ponga en marcha la
ejecución forzosa de sus derechos frente a los demás
sujetos mediante la aplicación de la coacción pública,
única legítima. El juez administra esta coacción
de manera exclusiva en el plano de la ejecución de los
derechos fuera de las pequeñas excepciones indicadas más
atrás. Como también recordaremos, este sistema, según
la genial caracterización de Savigny, se cierra (y a la par se
revela) con el principio de protección posesoria, en virtud
del cual cualquier alteración de la situación posesoria
de facto de los derechos obtenida por un sujeto a costa de otro y
contra su voluntad que no sea mediante una ejecutoria judicial es,
sin más, condenable, eventualmente en el plano penal (arts.
245, 246 y 247 CP) y necesariamente en el plano civil a través
de la técnica interdictal (arts. 441 y 446 CC), que implica
reponer la posesión perturbada a su estado anterior a la
alteración producida por propia autoridad del perturbador, sin
examinar el derecho que el poseedor o su oponente puedan ostentar o
alegar. Pues bien, la Administración está exenta de
dicha carga común de impetrar del juez el uso de la coacción
pública, y por ende también está eximida del
sistema de protección posesoria al que los demás
sujetos resultan sometidos. La Administración resulta ser así
un sujeto cuya coacción es coacción legítima, de
modo que su uso no le está prohibido en la relación con
los demás sujetos, con lo cual dicho está que puede
imponer por sí misma, “por propia autoridad”, la ejecución
forzosa de sus propios derechos y con ello producir de manera válida
una alteración de la situación posesoria sin necesidad
de recabar para todo ello el auxilio del juez y aun,
correlativamente, sin que el juez pueda interferir en su actuación
(art. 101 LPC). Esta es, en síntesis, la singularísima
posición sistemática que dentro del orden jurídico
presenta el tema de la coacción administrativa, que, siguiendo
la tradición francesa, ha solido llamarse entre nosotros la
“acción directa” de la Administración.”
(Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón
Fernández, Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Undécima
Edición, Madrid, 2002, págs. 509, 511, 513, 773, 774).
10.
Que, por su parte, la ejecutoriedad del acto administrativo ha sido
reconocida por nuestra doctrina clásica del derecho
administrativo. Así, Patricio Aylwin sostiene que este es un
efecto particular del acto administrativo que “le
permite ejecutarse por sí mismo, sin nuevo trámite y
sin intervención de otra autoridad. En derecho privado, los
actos jurídicos, para ejecutarse, requieren el asentimiento
voluntario o, si éste falta, la intervención de la
autoridad judicial. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
El titular de un derecho que quiere ejercitarlo debe recurrir al
Tribunal competente. Y para ejecutar el acto, necesita que éste
conste de un “título ejecutivo”, vale decir, de un
documento fidedigno al cual la ley dé tal valor de
autenticidad que le reconozca mérito para poderse ejecutar sin
más trámite. En Derecho Administrativo, los actos
tienen en sí mismos fuerza ejecutiva. La situación
jurídica por ellos creada, modificada, reconocida o extinguida
puede ejecutarse con el solo mérito del acto administrativo y
sin intervención de la autoridad judicial. No hay solución
de continuidad entre el acto y su ejecución….Y este efecto
va aún más lejos. No sólo importa la facultad de
ejecutar el acto sin intervención de la justicia. Importa,
además, la de ejecutarlo no obstante la existencia de recursos
pendientes en su contra. Los recursos que los particulares
interpongan contra los actos administrativos no sirven, por lo
general, para suspender su cumplimiento; el acto se puede cumplir a
pesar del recurso. … Se dice que los recursos administrativos se
conceden en el solo “efecto devolutivo”, por lo general, y sólo
excepcionalmente en el efecto suspensivo”.
(Manual de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica, 1952,
p. 158, 159, 160).
En el mismo sentido
se expresa otro autor clásico de la doctrina nacional del
Derecho Administrativo: Enrique Silva Cimma. Para este autor, “la
ejecución de la voluntad es la última etapa del proceso
de formación jurídica de la voluntad administrativa.
Esta etapa se identifica con los efectos del acto administrativo. Hay
un efecto consubstancial al acto administrativo: la ejecutoriedad. El
acto se ejecuta por la Administración sin recurrir a otros
poderes. En cambio, en el Derecho Común, la ejecución
de los actos que celebran los particulares corresponde a los
tribunales ordinarios. …La administración, por esencia, debe
ser activa y dinámica. Ese es el fundamento del principio de
la ejecutoriedad. La satisfacción de las necesidades no debe
enervarse y por lo tanto se supone que el órgano debe bastarse
a sí mismo. Además, jurídicamente, la
ejecutoriedad implica una presunción de legitimidad del acto,
legitimidad que emana de la declaración de voluntad de un
órgano en función de su competencia… La
Administración puede ejecutar el acto que emane de ella misma.
El principio de la ejecutoriedad es de la esencia del acto
administrativo. … Significa que el acto administrativo tiene la
propiedad de ser puesto en ejecución de inmediato y por la
propia Administración, sin necesidad de recurrir a otro Poder
del Estado para obtener su cumplimiento, como sucede por el contrario
en el régimen de las relaciones entre los particulares.”
(Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Actos, contratos y
bienes; Editorial Jurídica, Santiago, 1995, págs. 102,
103 y 119).
11.
Que el mismo respaldo hacia la ejecutoriedad realizan los nuevos
autores del Derecho Administrativo nacional. Así, para Juan
Carlos Ferrada,
“uno de los rasgos identificadores de este régimen
administrativo de inspiración francesa es la existencia de
potestades exorbitantes de la Administración del Estado, es
decir, poderes jurídicos extraordinarios que no detentan otros
sujetos que integran el ordenamiento. En efecto, la potestad
administrativa es un poder jurídico reconocido en el
ordenamiento jurídico a los órganos de la
Administración del Estado. Como señala De la Cuétara,
“se trata de una parcela del poder general, totalmente justificada,
funcionarizada al servicio de fines concretos y fraccionada en dosis
medibles”. En este sentido, la potestad administrativa es un poder
jurídico que comparte las características propias de
todo el poder público estatal, del que la Administración
del Estado forma parte, particularmente su sometimiento estricto al
Derecho, su servicio a los intereses generales y su carácter
unilateral y coactivo. Así esta potestad administrativa está
entregada a los órganos de la Administración del Estado
para satisfacer los intereses públicos puestos bajo su órbita
competencial, lo que justifica, precisamente, la exorbitancia de su
contenido y su fuerza coactiva con los ciudadanos. Ello permite
identificar a ésta como potestad-función constitutiva
al mismo tiempo de un privilegio y de una carga, lo que determina en
último término los poderes especiales que se entregan a
la Administración estatal. Lo anterior da lugar, sobre todo en
los países herederos del sistema jurídico europeo
continental como el nuestro, a un régimen jurídico
diferenciado de las potestades públicas, en el que no tienen
aplicación, por regla general, las normas civiles que regulan
las relaciones entre privados, ya que los bienes jurídicos en
juego son diametralmente distintos de los presentes en las relaciones
entre particulares. Esto es lo que hace afirmar a Fiamma, en nuestro
derecho, que nuestro “régimen jurídico-administrativo”
funciona sobre la base de un ordenamiento operado por un conjunto de
personas jurídicas administrativas, dotadas de potestades
excepcionales cubiertas por un estatuto especial, al margen del
derecho privado común.” Entre estas potestades exorbitantes
se encuentra la de ejecución, la que “le permite declarar,
prima facie, el contenido de las relaciones jurídicas que
traba con los particulares (potestad de autotutela declarativa). Esta
potestad deriva del mandato general de ejecución de la ley que
imponen los ordenamientos jurídicos a los órganos
administrativos y que en nuestro derecho tendría su
funcionario en la propia Carta Política (arts. 24 y 27), al
menos para el Presidente de la República. Así, la
potestad extraordinaria de poner en ejecución los contenidos
normativos del ordenamiento, declarando los derechos y obligaciones
que impone éste, constituiría un poder jurídico
reconocido a la Administración Pública en nuestro
derecho, lo que ha sido confirmado recientemente por la Ley Nº
19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos (arts. 3º
y 51).” Además
de la presunción de legalidad, señala este autor,
“otro de los privilegios más emblemáticos de los
actos emanados de la Administración del Estado es la
posibilidad de ejecución inmediata y directa, sin necesidad de
establecer previamente por los tribunales de justicia su conformidad
al Derecho. Esta posibilidad de eficacia tiene su fundamento en la
presunción de legalidad o validez que tendrían estos
actos y puede implicar su obligatoriedad jurídica
(ejecutividad), su potencialidad de ejecución coactiva
(ejecutoriedad) y la disposición por la Administración
del Estado de medios de ejecución forzosa directa (ejecución
forzosa). En el fondo, se trata de reconocer a la Administración
del Estado una potestad de autotutela declarativa y ejecutiva que le
permite dotar a sus actos de una potencia y eficacia excepcionales
dentro del orden jurídico, sin perjuicio de las facultades de
revisión que ostentan los tribunales de justicia.” … En
nuestro derecho, este privilegio ha sido explicado dogmáticamente
a partir de la cláusula general de la protección del
bien común, establecida en la Constitución Política
de la República (art. 1°), lo que le permitiría a
la administración desplegar sus potestades exorbitantes como
manifestación concreta de la soberanía del poder
estatal”.
(Las potestades y privilegios de la administración pública
en el régimen administrativo chileno, en Revista de Derecho,
Universidad Austral, vol. XX N° 2, diciembre 2007, págs.
75, 76, 79, 82, 83).
Lo mismo señala
Eduardo Cordero, para quien la eficacia de los actos administrativos
es la producción de los efectos jurídicos que les son
propios. Dicho tema debe ser vinculado, de forma necesaria, con la
actividad que despliega la administración del Estado y a la
posición privilegiada que ostenta como poder político,
en particular con la denominada autotutela. En su primera
manifestación, la administración goza de lo que se
denomina “autotutela
declarativa, en cuya virtud tiene la capacidad de crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas de terceros, de forma
unilateral, aun en contra de su voluntad, y sin que sea necesario la
concurrencia de los órganos jurisdiccionales… La segunda
expresión de esta eficacia se expresa en la autotutela
ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la
práctica por la propia administración, que puede
incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus
destinatarios e, igualmente, sin tener que contar para ello con la
intromisión de los tribunales…. “los actos administrativos
producen eficacia inmediata, es decir, una vez que se han cumplido
todas las etapas del procedimiento administrativo.”
“La
ejecución de oficio del acto administrativo encuentra una
excepción muy importante a través de la medida de
suspensión del mismo… por tal razón, bien se puede
sostener que no es necesario que un acto administrativo se encuentre
ejecutoriado para que se pueda ejecutar, ya que la interposición
de un recurso administrativo jurisdiccional no suspende la ejecución
de los actos impugnados. Esto responde a la línea central
seguida por nuestra Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos en orden a garantizar el principio de eficacia en la
acción administrativa y así garantizar su
continuidad.”. Para
este autor,
“uno de los puntos centrales de la teoría del acto
administrativo y que permite afirmar que el derecho administrativo
está dominado por su concepto, lo constituye la posibilidad de
ser ejecutado de oficio por parte de la administración, siendo
el efecto el principal elemento que permite sostener la existencia en
nuestro ordenamiento jurídico de la figura de la autotutela en
su vertiente ejecutiva.”
(La eficacia, extinción y ejecución de los actos
administrativos en la Ley N° 19.880, en Acto y Procedimiento
Administrativo, Actas de las Segundas Jornadas de Derecho
Administrativo, Ediciones Universitarias de Valparaíso,
Valparaíso, s/ fecha, págs. 119, 120, 123, 127).
Jorge Bermúdez,
por su parte, sostiene que “el
acto administrativo goza de eficacia jurídica” (lo que)
quiere decir que es obligatorio para aquellos que se encuentran
comprendidos por él mismo, sean órganos de la
administración pública, funcionarios o ciudadanos
particulares destinatarios del mismo. Dicha eficacia jurídica
es independiente del carácter válido o inválido
que el acto administrativo detenta, toda vez que, dada su presunción
de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido
mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia
administración de la cual emanó…. Si bien hemos
señalado que el acto administrativo se presume legal y que
éste puede ser ejecutado y exigido desde luego por parte de la
administración, la ley considera la posibilidad de que se
afecte o suspenda la eficacia del acto administrativo…. De esta
forma, la suspensión de eficacia del acto viene a concretar la
interrelación existente entre la presunción de
legalidad, la autotutela administrativa y la impugnabilidad. En
efecto, una vez dictado el acto, éste se presume legal y, por
tanto, se ejecuta, pero si un particular lo impugna o reclama ante el
juez, el acto puede suspenderse. Una vez resuelto el reclamo, se
determinará si el acto debe, en definitiva, cumplirse o no.
(Derecho Administrativo General, Editorial Abeledo Perrot, Santiago,
2010, págs. 93 y 95).
Pedro Aguerrea
afirma que “la
ejecutoriedad consiste en una atribución, en una potestad, en
una prerrogativa estatal, conforme a la cual ante el incumplimiento
de las obligaciones o cargas impuestas a un destinatario, la
administración puede adoptar, por sí misma, alguna
medida para compeler a ese cumplimiento; por sí misma,
significa “sin requerir la intervención de un tercero”, en
este caso, por ejemplo, el juez.” (Las
prerrogativas del acto administrativo en la Ley N° 19.880; en Ley
N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, Ediciones
Universidad Santo Tomás, Santiago, 2003, pág. 49).
Claudio Moraga, por
su parte, sostiene que “mientras
los ciudadanos solamente pueden hacer ejecutivas sus pretensiones y
exigencias frente a otros ciudadanos y ante la propia administración
por medio de una resolución judicial dictada por tribunal
competente, un ente administrativo puede, por el contrario, ejecutar
por sí solo sus pretensiones… La exigibilidad o la
ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder público,
que refleja el pacto del Estado con la sociedad, por cuya virtud ésta
entrega a un Poder Ejecutivo la prerrogativa de mandar, ejecutar y
administrar, y que se operativiza en la máxima que la
administración puede poner en práctica un acto
administrativo por sus propios medios, a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieran una intervención judicial”.
(Moraga Klenner, Claudio, “Cuestiones generales sobre el acto
administrativo” en “Derecho Administrativo Chileno”, Rolando
Pantoja, coord., México, Porrúa, 2007, pp. 201-202).
Hugo Caldera,
finalmente, afirma que “la
ejecutoriedad consiste en la facultad de que dispone la
Administración ante el incumplimiento de las obligaciones o
cargas impuestas por un acto administrativo a un administrado, para
adoptar alguna de las siguientes medidas: a) imponer una multa u otro
tipo de sanción al administrado; b) hacer ejecutar el acto por
sus propios medios, es decir, con elementos que le pertenecen
orgánicamente, por cuenta y cargo del administrado renuente;
c) hacer cumplir el objeto del acto por medio de un tercero ajeno a
la Administración, es decir, por un particular, por cuenta y
cargo del administrado contumaz… La ejecutoriedad, como elemento o
característica del acto administrativo, es algo que sólo
corresponde a la Administración, esto es, al Poder Ejecutivo,
ya que es él quien está constitucionalmente encargado
del gobierno y de la administración del Estado y la autoridad
de su máximo representante ‘se extiende a todo cuanto tiene
por objeto la conservación del orden público en el
interior y la seguridad externa de la República de acuerdo con
la Constitución y las leyes”, y todo ello, ‘sin perjuicio
de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las
leyes’.”
(Caldera Delgado, Hugo, “El acto administrativo. Legalidad, efectos
e impugnación”, Santiago, Ed. Jurídica de Chile,
1981, pp.76 y 77).
12.
Que, enseguida, la ejecutoriedad del acto administrativo, así
conceptualizada, no se contrapone a la Constitución.
Por de pronto, de
acuerdo con el artículo 5º, inciso primero, de la
Constitución, la soberanía se ejerce por las
autoridades que ella misma establece. Tratándose de un
ejercicio de la soberanía, la actividad de estas autoridades
es una expresión de poder, es decir, tiene eficacia
obligatoria. Dicha obligatoriedad se reconoce en el artículo
6º, que establece el poder vinculante de la Constitución
“y de las normas dictadas conforme a ella”.
A continuación,
la Constitución ha establecido varias autoridades en las
cuales reside este poder, de acuerdo con el principio de separación
de funciones, propio de un Estado de Derecho. En el caso de de la
Administración del Estado, esta capacidad de obligar tiene su
reconocimiento en el artículo 24, que le asigna al Presidente
de la República, como funciones generales, el gobierno y la
administración del Estado. Para cumplir con estas funciones,
su autoridad “se extiende a todo
cuanto
tiene por objeto la conservación del orden público en
el interior y la seguridad externa de la República”. Es
decir, el poder que tiene el Presidente de la República, en
cuanto Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, se
extiende a todo
lo que sea necesario
para cumplir con su tarea de ordenación. A su vez, la
Administración del Estado se reconoce como un poder por
nuestra Constitución en diversas disposiciones, la más
importante de las cuales es el artículo 38, inciso primero.
Ahí se remite expresamente a que la configuración
básica de la Administración del Estado se realiza por
una Ley Orgánica Constitucional. Justamente, en ejercicio de
ese mandato al legislativo, se ha establecido que la Administración
del Estado es el cuerpo colaborador del Presidente en su labor de
gobierno y administración. Precisamente, la ejecutoriedad del
acto administrativo se funda en la necesidad de que el Presidente de
la República, y los órganos que colaboran con él,
es decir, los órganos de la Administración del Estado,
lleven a cabo adecuadamente la labor de gobierno y administración.
Como lo ha puntualizado la doctrina nacional ya citada, se considera
a la ejecutoriedad como un elemento necesario para cumplir con el
mandato constitucional de hacer realidad el “bien común” y
“servir a la persona humana”.
Enseguida, conforme
a nuestra Constitución, corresponde al legislador regular los
procedimientos a través de los cuales actúan los
órganos de la Administración del Estado. Para ello goza
de un amplio margen de apreciación. La Constitución ha
reservado, además, expresamente al poder del legislador la
regulación de las formas en que deben desenvolverse tanto los
procedimientos administrativos como judiciales (artículo 19 Nº
3, inciso quinto, artículo 63 Nº 3 y Nº 18, artículo
65, inciso cuarto, Nº 2). Sin embargo, la Constitución no
prejuzga sobre cuáles deben ser estos procedimientos, ni mucho
menos prohíbe que el legislador, dentro de los márgenes
constitucionales, establezca la ejecutoriedad inmediata de los actos
estatales, entre ellos, el acto administrativo. Sólo obliga a
actuar con respeto a los derechos fundamentales (artículo 5º,
inciso segundo, y artículo 19 Nº 26). En cumplimiento del
mandato del artículo 63 Nº 18, el legislador puede
regular los efectos de un acto que surge a consecuencia de la
tramitación de un procedimiento administrativo, como
efectivamente lo ha hecho en la Ley Nº 19.880, incluyendo entre
estos efectos la ejecutoriedad. Lo mismo ocurre con el artículo
65, inciso cuarto, Nº 2, conforme al cual sólo una ley de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República puede
determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos.
Asimismo, como
señala la doctrina, “el
acto administrativo es ejecución de ley (artículo 32 N°
8); por su parte la ejecución del acto administrativo es la
ejecución del acto mismo, pero también, en el fondo, es
ejecución de la ley, lo que viene a significar que la
inejecución o incumplimiento del acto administrativo
representa la inejecución o incumplimiento de la ley, y como
la Administración debe ejecutar y guardar y hacer guardar las
leyes (artículo 27, inciso final), quiere decir que puede
forzar el cumplimiento del acto resistido o incumplido”.
(Fiamma Olivares, Gustavo, “El Régimen Administrativo
Tutelado”, en Gaceta Jurídica N° 71, 1976, pág.
8).
Además, esto
se encuentra reconocido en la regulación que hace el texto de
la Constitución de los recursos jurisdiccionales. Así,
el recurso por privación o desconocimiento de nacionalidad
suspende por su sola presentación los efectos del acto o
resolución (artículo 12). De no establecer esta
suspensión de pleno derecho, el acto produciría
efectos. Lo mismo sucede con el artículo 38 de la
Constitución, que permite reclamar ante los tribunales que
determine la ley si la persona se considera lesionada en sus derechos
por la administración. El procedimiento de reclamo queda
entregado a la regulación de una ley (artículos 77 y 63
N° 3), la que debe disponer si se suspende o no la decisión
administrativa. La regla general es que las leyes no establezcan la
suspensión del acto reclamado, por la sola interposición
del recurso. Por ejemplo, el reclamo por ilegalidad municipal
(artículo 141, D.F.L. N° 1, Interior, 2006, que Fija el
Texto Refundido de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades); el reclamo por ilegalidad regional (artículo
108, D.F.L. N° 1, Interior, 2005, que Fija el Texto Refundido de
la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración
Regional). En ambos casos, la Corte es la que dicta la orden de no
innovar si considera que puede existir daño irreparable para
el recurrente. Lo mismo sucede con el recurso de protección,
en que la Constitución faculta a la Corte para adoptar “de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho” (artículo 20). Consecuente con ello, el
auto acordado de la Corte Suprema que lo regula (Auto acordado sobre
tramitación del recurso de protección de garantías
constitucionales, publicado en el Diario Oficial el 27.06.1992)
establece que cuando la Corte lo estime conveniente para los fines
del recurso, puede decretar la orden de no innovar. Tratándose
de las facultades del Tribunal Constitucional, si se le requiere en
relación con la inconstitucionalidad de un decreto, la
sentencia que acoja el requerimiento hace que quede sin efecto de
pleno derecho dicha norma, con el solo mérito de esa sentencia
(artículo 94, inciso tercero). Con ello hace desaparecer el
acto, como si nunca hubiere existido. Pero se requirió que
este efecto se regulara expresamente en la Constitución y
fuera producto de la decisión de un tribunal. Dicho efecto
parte de la base que el acto produjo efectos, que son eliminados por
la sentencia del tribunal. Para evitar perjuicio a los particulares,
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta para
dictar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte
(artículo 38).
13.
Que la legitimidad de la ejecutoriedad del acto administrativo ha
sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional, quien ha
considerado dos fundamentos para ello.
Por una parte, la
presunción de legalidad del acto administrativo. Así ha
señalado:
“desde luego, debe darse por establecido que el supuesto de este
argumento, cual es la presunción de legalidad de los actos de
la administración, recogido expresamente en una norma legal,
resulta concordante con fines constitucionales, como los ya referidos
en el considerando anterior. La vigencia misma de un Estado de
Derecho se haría francamente dificultosa si no se partiera de
este supuesto y los actos de la Administración no tuvieran
valor hasta tanto no fueran impugnados y validados en sede judicial o
por la vía de otros mecanismos de control.”
(STC 1345, 25.05.2009).
Por la otra, lo ha
hecho sobre la base de la eficacia del actuar de la administración.
A propósito del cuestionamiento que hizo esta Magistratura del
solve et repete, distinguió dicha obligación de
consignar, en forma previa a la reclamación, del cumplimiento
del acto. El solve repete “no
se opone a la ejecución de los actos administrativos”
(STC 1173, 16.04.2009); “la
eficacia y el imperio de las resoluciones administrativas dice
relación con su cumplimiento y no con las barreras que se
establezcan para reclamar de ellas”
(STC 1345, 25.05.2009; 1046, 22.07.2008, 1061, 28.08.2008; 1253,
27.01.2009; 1279, 02.04.2009). Citando a Fernando Garrido Falla, el
Tribunal sostuvo:
“A nuestro juicio, es erróneo considerar esta regla como una
exigencia próxima o remota del principio de la ejecutividad.
Lo que este último postula es sencillamente la no suspensión
del acto administrativo que liquide el crédito ni, por tanto,
la suspensión del oportuno procedimiento de apremio que se
iniciase para hacerlo efectivo, aunque el particular utilice los
recursos procedentes.”
(STC 1173, 16.04.2009). En otra sentencia, sostuvo: “la
obligación de consignación previa para reclamar es
enteramente independiente de que el reclamo suspenda, de pleno
derecho, el cumplimiento de la sanción o que el juez pueda, de
oficio o a petición de parte, suspender su cumplimiento,
resolución que puede estar sujeta a causales legales más
o menos exigentes o al solo criterio del juez. Cualquiera forma de
regulación de suspensión de la medida reclamada puede
coexistir con o sin la regla que exige el previo pago de la multa y
con sus diversas modalidades de procedencia. La de la (no) suspensión
de la sanción sí es un medio idóneo para el fin
alegado por el Consejo de Defensa.”
(STC 1046, 22.07.2008). Y en otras sentencias, agregó:
“para lograr que la tramitación del reclamo en contra de una
sanción no afecte en demasía la eficacia de la multa y
la oportunidad en su cumplimiento, el derecho cuenta con una serie de
instrumentos relativos a los efectos, suspensivos o no, de la
reclamación judicial sobre la ejecución de la sanción”
(STC 1345, 25.05.2009; 1046, 22.07.2008). “Es
un objetivo legítimo asegurar que las multas efectivamente
sean pagadas por quienes han cometido la infracción”
(STC rol 1173, 16.04.2010).
14.
Que la legitimidad de la ejecutoriedad del acto administrativo ha
sido reconocida por sentencias de otros Tribunales Constitucionales.
Así, el Tribunal Constitucional español ha señalado
que “la
ejecutividad, manifestación de la autotutela administrativa,
no pugna, en sí misma, con regla o principio alguno de la
Constitución”
(STC 238, 17.12.1992). Y respecto de la ejecutividad de los actos
sancionadores ha señalado que
“el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando
que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un
tribunal y que éste, con la información y contradicción
que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.”
(STC 66, 06.06.1984).
15.
Que la ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra reconocida
de modo general en la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos. Esta se expresa, en primer lugar, en que el acto
administrativo puede cumplirse una vez que ha sido notificado o
publicado, según sea de efectos particulares o generales
(artículo 51). En segundo lugar, en que, por regla general,
los recursos administrativos o jurisdiccionales no suspenden el
cumplimiento del acto (artículos 3°, inciso final, y 57,
inciso primero). Y, en tercer lugar, en que la administración
puede, de oficio, disponer el cumplimiento del acto (artículo
3°).
16.
Que, establecida la ejecutoriedad del acto administrativo, cabe
preguntarse qué garantía tienen los particulares frente
a esa potestad.
La garantía
que tiene el particular frente a la ejecutoriedad del acto
administrativo es solicitar la suspensión del mismo. Esta
consiste en la interrupción provisional de la eficacia de un
acto administrativo, dispuesta, total o parcialmente, de oficio o a
petición de parte, en sede administrativa o jurisdiccional.
En efecto, la
cesación de eficacia de un acto administrativo puede ser
definitiva o temporal. Es definitiva, por ejemplo, cuando se cumple
el acto, se invalida o anula. Es, en cambio, temporal, transitoria o
provisional, cuando se suspende.
La suspensión
“es una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a
asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía
de recurso) o garantizar la imposición del criterio del ente u
órgano superior que ostenta la tutela o el control sobre el
autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en
tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del
mismo”
(García de Enterría, Eduardo, y Fernández,
Tomás-Ramón, ob.cit., pág. 587).
La suspensión
es una medida preventiva que equilibra adecuadamente la prerrogativa
de la administración y los derechos del particular. Se trata
de una medida preventiva, pues implica “la
transitoria paralización de los efectos del acto
administrativo… La esencia de la suspensión radica en
constituir una típica medida de control del aparato
administrativo por el Poder Judicial, para evitar que el privilegio
de la ejecutividad adquiera un marcado cariz arbitrario en detrimento
de los derechos o intereses de los particulares”
(Rodríguez Arana, Jaime; La suspensión del acto
administrativo; Editorial Montecorvo, Madrid, 1986, págs. 49 y
185).
“La suspensión de la eficacia de un acto administrativo con
carácter temporal es, generalmente, una medida cautelar
dirigida a asegurar que la resolución del procedimiento que
resuelva la impugnación del acto, pueda ser efectiva y no se
produzca en un momento en el que, por la consolidación de
hechos de los efectos del mismo, resulte completamente inútil”
(Bocanegra, Raúl; Lecciones sobre el acto administrativo;
Editorial Civitas, Madrid, 2002, pág. 118).
17.
Que la suspensión puede solicitarse en cualquier tipo de
procedimiento administrativo o jurisdiccional, pues ésta puede
ser dispuesta “por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional” (artículo 3°, inciso final, Ley N°
19.880).
En sede
administrativa el interesado debe alegar “que el cumplimiento del
acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer
imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de
acogerse el recurso” (artículo 57, Ley N° 19.880).
En sede
jurisdiccional, el interesado debe alegar lo que el recurso
respectivo exija para obtener la orden de no innovar. Así, en
los citados recursos de ilegalidad municipal e ilegalidad regional,
se exige alegar “daño irreparable”.
En este caso
particular, el interesado, para pedir la suspensión, debe
invocar el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Dado que
para solicitar la suspensión judicial del acto, la Ley N°
19.880 no establece una causal especial, como lo hace para pedir la
suspensión vía recurso administrativo, basta que alegue
el daño que el cumplimiento de la multa le provocaría.
18.
Que siendo legítima la ejecutoriedad del acto administrativo,
porque no se contrapone con la Constitución, toda vez que ha
sido reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, y porque ha
sido reconocida por la doctrina, además de que ha sido
consagrada expresamente en textos legales, resulta errónea la
afirmación de los recurrentes de que la multa aplicada en
contra suya no puede ser cumplida sin cautela judicial previa.
Más todavía
si en el presente caso nunca los recurrentes han solicitado ni en la
gestión pendiente ni ante los tribunales en que objetaron la
aplicación de la multa, la suspensión de la aplicación
de ésta.
19.
Que un segundo cuestionamiento que es necesario formular al voto de
mayoría dice relación con la objeción y
desconocimiento que se hacen al procedimiento administrativo previo a
la sanción aplicada a los recurrentes.
En la lógica
de la mayoría, sólo la intervención judicial es
una garantía suficiente.
Sin embargo,
desconocen que la multa que se aplicó a los recurrentes fue la
culminación del sumario sanitario que se instruyó en su
contra, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código
Sanitario y supletoriamente por la Ley N° 19.880, donde los
interesados pudieron aportar pruebas y hacer sus descargos.
El procedimiento
administrativo es una garantía para los interesados, pues
pueden hacer alegaciones (artículo 10, Ley N° 19.880),
acceder al expediente y conocer su estado (artículo 17), pedir
prueba para acreditar hechos (artículo 35), acompañar
documentos (artículo 10), presentar recursos (artículos
15, 55, 59 y 60).
20.
Que este Tribunal ha reconocido la importancia del procedimiento
administrativo como garantía para los derechos de las
personas. En primer lugar, porque lo ha considerado una manifestación
de lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución. Así ha señalado:
“Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que
los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución,
en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo
concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite
o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado,
trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o
decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el
principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los
derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella,
comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio
de los atributos fundamentales. Además y de los mismos
razonamientos se sigue que los principios contenidos en aquella
disposición constitucional rigen lo relativo al proceso
racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el
procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole
administrativa, especialmente cuando se ejerce la potestad
sancionadora o infraccional. Por consiguiente, el legislador ha sido
convocado por el Poder Constituyente a ejercer su función en
plenitud, esto es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales,
debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado por la Carta
Fundamental en el numeral referido;”
(STC 437, 21.04.2005).
En segundo lugar,
porque debe existir en todos los procedimientos para no consolidar
situaciones jurídicas. En este sentido, ha señalado:
“Recordemos también que el derecho a la defensa jurídica
debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los
estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se
podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas
veces irreversibles.”
(STC 376, 17.06.2003; 389, 28.10.2003).
En tercer lugar,
porque ha objetado la existencia de sanciones administrativas sin que
las leyes regulen los respectivos procedimientos. Así ha
expresado:
“Que, del examen de las disposiciones transcritas en el
considerando anterior, se desprende que, en ninguna de ellas, se
contempla un procedimiento que permita al afectado una adecuada
defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la
imposición de las sanciones que en cada caso se establecen.
Que resulta evidente, en consecuencia, que el Legislador ha dejado de
cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le
impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección
y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se
encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con las
disposiciones indicadas, determinan la imposición de una
sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido por
este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los derechos
comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que,
en los incisos primero y segundo del numeral tercero, del artículo
19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos;”
(STC 376, 17.06.2003; 389, 28.10.2003, 1602, 01.06.2010).
21.
Que lo anterior es relevante porque la multa se dictó como
consecuencia de un procedimiento administrativo desarrollado ante el
Instituto de Salud Pública (artículos 8º y 19,
LBPA). El procedimiento en cuestión se rige por los artículos
161 y siguientes del Código Sanitario y, supletoriamente, por
las disposiciones de la LBPA. El procedimiento se inicia de oficio o
por denuncia particular (artículo 161 del Código
Sanitario). En su instrucción, el impulso corresponde al
Instituto (artículo 162) y la ley regula trámites
obligatorios de instrucción según si el procedimiento
se inició de oficio o por denuncia (artículos 163 y
164). Las notificaciones se hacen por los funcionarios del Instituto
o por la fuerza pública (artículo 165). La ley da
reglas especiales en cuanto al estándar de convicción
para lograr un acto sancionatorio (artículo 166). La multa se
contiene en una resolución final que el Código
Sanitario llama “sentencia definitiva” (artículos 18 y 41
de la LBPA y artículo del 167 Código Sanitario). En
cuanto a su ejecución, el Código Sanitario da reglas
que son análogas a las de la Ley N° 19.880. Primero, es
necesario que el acto administrativo sea intimado al particular
sancionado (artículo 168 del Código Sanitario y
artículo 50 LBPA). Segundo, la ejecución se hace de
oficio por el propio órgano, con el auxilio de la fuerza
pública (artículo 169 del Código Sanitario y
artículo 51 de la LBPA). Tercero, el acto administrativo se
ejecuta inmediatamente, sin que sea suspendido por la interposición
de recursos administrativos o judiciales, a menos que se solicite y
pruebe la necesidad de suspenderlo (artículos 170 y 172 del
Código Sanitario y artículo 57 de la LBPA).
22.
Que no puede, en consecuencia, desconocerse que el procedimiento
administrativo es una garantía para las personas.
23.
Que un tercer cuestionamiento al razonamiento de la mayoría es
la asimilación que se hace de la multa a una sanción
penal. Es cierto que el artículo 79 del Código Penal
establece que “no podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de una sentencia ejecutoriada”; pero esa regla es
radicalmente distinta tratándose de un acto administrativo.
La multa que se
aplicó a los recurrentes por el Instituto de Salud Pública
es una sanción administrativa. Como tal, es un acto
administrativo. Por de pronto, porque es una manifestación de
voluntad de la administración. Es el primer elemento que exige
el concepto de acto administrativo que da el artículo 3°
de la Ley N° 19.880, conforme al cual éste es justamente
una exteriorización de voluntad. En el caso particular que se
analiza, se aplica una multa a determinadas personas (resoluciones
3411 y 2319). Enseguida, el acto administrativo emana de un órgano
de la administración del Estado. En este caso, el Instituto de
Salud Pública. En tercer lugar, se ejerce una potestad
pública. En este caso, una sanción por infracción
a la regulación de los medicamentos. Finalmente, se siguió
un procedimiento administrativo para la aplicación de la
multa: el sumario sanitario.
El reconocimiento de
los actos administrativos sancionatorios ha sido formulado más
de una vez por esta Magistratura (STC rol 124, 18.06.1991, y STC rol
287, 27.05.1999).
La multa es
técnicamente un acto administrativo desfavorable, pues
restringe los derechos de las personas al condenarlas a pagar una
suma de dinero como consecuencia del hecho ilícito en que
incurrieron. Como tal, requiere de un procedimiento administrativo
previo (artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.880), que la
resolución que la aplica esté fundada (artículo
11 de la Ley N° 19.880) y que no sea retroactiva (artículo
52 del mismo cuerpo legal).
Como sanción
administrativa, la multa la aplica un órgano administrativo,
después de un procedimiento administrativo, a consecuencia de
una infracción administrativa.
Por eso, la multa ha
sido definida como
“una decisión administrativa que, a consecuencia de la
realización de un ilícito, obliga al sujeto sancionado
al pago, mediato o inmediato… de una cantidad de dinero… es
impuesta por algún órgano de cualquiera de las
administraciones públicas, de acuerdo a las normas del
procedimiento administrativo, ya sean las comunes o generales, ya
alguna especial. De modo que la imposición de una multa
administrativa implica la puesta en marcha de un acto administrativo.
Es importante recalcar el carácter de acto administrativo, de
donde resulta, por el contrario, que no se trata de un acto
jurisdiccional, aunque como tal acto administrativo, la multa tenga
luego acceso a la jurisdicción.”
(Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo, “Multas
administrativas”, en Revista de Administración Pública,
Madrid, Nº 79, págs. 10, 11 y 12).
24.
Que en nada obsta al reconocimiento de la naturaleza administrativa
de las sanciones de multa el que se les apliquen tanto las garantías
sustantivas como procedimentales del ius puniendi del Estado, como lo
ha dicho este Tribunal (STC rol 244, 26.08.1996; STC rol 747,
31.08.2007).
25.
Que un cuarto cuestionamiento a la tesis de la mayoría es la
afirmación que estamos en presencia de una pena privativa de
libertad utilizada como forma de apremio o prisión, que
reemplaza, por vía de sustitución, el pago de la multa
(considerando 17°), donde no interviene un tribunal que determine
la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad, la culpabilidad del
sujeto, así como la gradualidad (considerando 18°).
26.
Que, antes de responder a dicha objeción, es necesario señalar
que la medida que se cuestiona se enmarca dentro de un procedimiento
destinado a llevar a la práctica la multa administrativa. La
administración necesita la ejecución forzosa de sus
actos si existe resistencia pasiva o activa de la persona obligada a
su cumplimiento.
“Los actos
administrativos están destinados a ser eficaces, es decir, su
contenido es obligatorio tanto para los ciudadanos como para la
Administración, lo que quiere decir que son ejecutivos, como
ya hemos tenido ocasión de notar. Pero hay algunos actos que,
además de la ejecutividad, disponen, sobre ella, de la
característica añadida de la ejecutoriedad, es decir,
la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el
contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando
medios coactivos”
(Bocanegra, R., ob.cit., pág. 125).
Dicha ejecución
supone, por de pronto, la existencia de un acto administrativo.
Enseguida, que el acto administrativo establezca una obligación
que se haya incumplido. A continuación, es necesario que dicho
acto sea exigible, o sea, apto para producir efectos. Ello implica,
entre otras cosas, que no se haya suspendido. Finalmente, es
necesario que se notifique de forma previa, antes de la ejecución,
que se dispondrá su cumplimiento (Cordero, Eduardo; ob.cit.,
págs. 127-128; Bocanegra, Raúl; ob.cit., págs.
127 y 128; Silva Cimma, E.; ob.cit., págs. 102-103).
27.
Que, en este caso particular, se instruyó un procedimiento
administrativo (sumario sanitario) en contra de los requirentes,
donde pudieron formular descargos y aportar pruebas. Como
consecuencia de los antecedentes, la administración juzgó
que existía una infracción, por lo que aplicó
una multa. Notificada ésta, el Código Sanitario
establece, en su artículo 168, que los infractores tienen
cinco días hábiles para acreditar su pago. Si
transcurrido ese plazo no se hubiere pagado la multa, se aplica el
apremio del artículo impugnado.
28.
Que el primer problema a resolver es la naturaleza jurídica de
dicho apremio. Tal como ya se indicó, para el voto de mayoría
dicha norma establece una pena privativa de libertad como forma de
apremio.
Lo primero que es
necesario resaltar a este respecto es que el Código Sanitario,
dictado en 1968, no es muy preciso en el uso de la terminología
que emplea. Por de pronto, denomina “sentencia” al acto
administrativo que pone término al procedimiento absolviendo o
imponiendo una sanción (artículo 167). Enseguida,
dispone que la restricción de libertad que establece es “por
vía de sustitución y apremio” (artículo 169),
en circunstancias que si es una sanción sustitutiva, no es un
apremio propiamente tal. Finalmente, habla de “prisión”.
29.
Que consideramos que la “prisión” de que habla dicha
norma, en realidad, es un arresto, y no una prisión, por dos
razones fundamentales.
En primer lugar,
porque no estamos frente a una prisión. Desde luego, ésta
es una pena penal, no un apremio destinado a cumplir una obligación
legal no satisfecha por el sujeto pasivo de ella. Tienen en común
el que sean privaciones temporales de la libertad. Pero la prisión
no busca forzar a nadie a hacer algo, pues es una pena en sí
misma. Enseguida, la prisión la impone un juez, quien está
sujeto a un estándar probatorio para disponerla, reglado por
el legislador. La medida, en cambio, que se impugna, la dispone una
autoridad administrativa. Otra diferencia es que la prisión
penal es producto de la comisión de un delito. Por el
contrario, la medida establecida en el artículo 169 del Código
Sanitario es consecuencia de no haber cumplido una sanción
administrativa dentro de un plazo y que se impuso a consecuencia de
un procedimiento administrativo. Asimismo, la prisión no se
puede suspender. En cambio, el apremio que regula la norma impugnada
puede ser suspendido vía recurso administrativo o vía
decisión jurisdiccional. Además, la prisión se
debe cumplir por el afectado, sin que pueda hacer nada por evitarla.
A diferencia de lo anterior, en el apremio, si éste funciona,
se pone término de inmediato a la privación de
libertad. Finalmente, la prisión no es una pena alternativa,
pues no se puede sustituir por otra. En cambio, la medida dispuesta
por la autoridad sanitaria no busca reemplazar la multa
administrativa; pretende que ésta se cumpla, que se pague la
multa.
No puede, en
consecuencia, afirmarse que estemos frente a una “prisión”.
30.
Que, en segundo lugar, dicha medida es más bien un arresto, ya
que reúne todos los elementos que la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido para el arresto. En primer lugar, el arresto
implica una privación temporal de libertad (STC 576,
24.04.2007; STC 1006, 22.01.2009). En segundo lugar, no está
vinculado necesaria y exclusivamente a materias penales; el arresto
es una institución que no forma parte propiamente del proceso
criminal (STC 576, 24.04.2007; STC 1006, 22.01.2009). En tercer
lugar, se trata de un apremio asociado al cumplimiento de deberes. El
arresto busca obligar a determinados individuos a adoptar la conducta
socialmente necesaria en un momento dado; es una privación
provisional de libertad sujeta al cumplimiento de un acto por parte
del arrestado, pues impone al afectado la carga de responder a un
deber legal (STC 576, 24.04.2007; STC 1006, 22.01.2009).
El arresto busca, en
la norma impugnada, que quien fue sancionado a pagar una multa, por
infringir la normativa sanitaria, lo haga. Por eso, no es correcto lo
que afirma la mayoría de que el apremio es una coacción
que consiste en pagar para no ir a prisión, porque lo que se
pretende es que se cumpla una sanción previamente establecida.
31.
Que no se trata, tampoco, de una privación de libertad por
deudas, pues la obligación incumplida emana de la ley, no de
un contrato. Este Tribunal ha sostenido que las restricciones
ilegítimas de libertad por deudas son aquellas que emanan de
obligaciones civiles típicamente de derecho privado (STC 576,
24.04.2007).
Por lo demás,
pagar la multa no es una sanción que genere una situación
irremediable, pues de ser absuelto, puede pedir su restitución
en monto equivalente a lo cancelado.
32.
Que, como el apremio que la norma establece implica una medida
extrema y excepcional, debe estar revestida de ciertas garantías,
que este mismo Tribunal ha definido. Por de pronto, debe asegurar el
cumplimiento de deberes legales (STC 576, 24.04.2007). Enseguida,
debe estar expresamente establecido en la ley (artículo 19 N°
7, letra c), de la Constitución) (STC 1006, 22.01.2009).
Asimismo, es necesario que exista una orden de un funcionario público
que lo disponga (artículo 19 N° 7, letra c), de la
Constitución) (STC 1006, 22.01.2009). Además, es
necesario que dicha orden le sea intimada en forma legal (artículo
19 N° 7, letra c), de la Constitución) (STC 1006,
22.01.2009). También, el arrestado debe ser puesto a
disposición del juez competente dentro del plazo de 48 horas
(artículo 19 N° 7, letra c), de la Constitución)
(STC 1006, 22.01.2009). Finalmente, el arrestado sólo puede
permanecer en lugares públicos destinados a ese objeto o en su
casa (artículo 19 N° 7, letra d) de la Constitución).
33.
Que no se escapan a estos disidentes dos cosas. Por una parte, que la
medida es impuesta aquí por una autoridad administrativa: el
Instituto de Salud Pública. Sin embargo, ello no es
incompatible con la Constitución. Esta exige en el artículo
19 N° 7, letra c), que la orden la imparta un “funcionario
público expresamente facultado por la ley”, o por “la
autoridad”. No habla de que el arresto sea dispuesto por un juez de
manera exclusiva. Al contrario, cuando trata, por ejemplo, de la
prisión preventiva, obliga a que ésta deba ser
considerada por un juez y sólo por éste, para ponderar
si su mantención es o no necesaria para la investigación
o para la seguridad del defendido o de la sociedad (artículo
19 N° 7, letra e)). En cambio, el arresto y la detención
pueden ser dispuestos por una autoridad administrativa; incluso, cabe
que, por delito flagrante, la detención la haga un particular.
Por la otra, que no
todos los requisitos que exige la Constitución están
establecidos en la norma impugnada. Está establecida la
exigencia de funcionario público que disponga la orden de
arresto, la intimación y que se cumpla en lugares públicos
destinados al efecto. Los otros elementos que demanda la Constitución
no están establecidos en esa norma. Es decir, el dar aviso al
juez y ponerlo a su disposición.
34.
Que lo anterior es perfectamente entendible si consideramos que la
norma se dictó bajo el imperio de la Constitución de
1925, donde esa exigencia no se establecía. Ello no significa
que la autoridad sanitaria esté relevada de cumplirla.
La Constitución
tiene fuerza obligatoria como para llenar vacíos o
insuficiencias de la legislación. Más si sus preceptos
establecen estándares adecuados para garantizar de mejor forma
los derechos de las personas.
La insuficiencia de
ciertos preceptos legales frente a la Constitución no
significa necesariamente la inconstitucionalidad de éstos si
pueden aplicarse dichos estándares, y si es viable una
interpretación conforme a la Constitución.
Así las
cosas, ordenado el arresto por la autoridad y materializado éste,
la o las personas afectadas deben ser puestas a disposición de
un juez.
35.
Que, finalmente, es necesario señalar que la mayoría
cuestiona que pueda aplicarse legítimamente un “apremio-pena”
mientras no haya “verdad judicial”, esto es, mientras se
encuentre pendiente el respectivo pronunciamiento jurisdiccional
(considerando 19°). Sin embargo, este mismo Tribunal ha
considerado ajustada a la Constitución una norma que mantiene
la prisión preventiva, es decir, una privación de
libertad, aunque no exista una decisión judicial con fuerza de
cosa juzgada (STC Rol 1001-2007, de 29.01.2008, considerandos 8°,
21°, 22° y 23°). Incluso más, en esa misma
sentencia este Tribunal consideró que esa norma era
constitucional a pesar de que hubiera un pronunciamiento judicial en
contra de la prisión preventiva.
No se comprende por
qué la garantía de un pronunciamiento judicial debería
ser más estricta en el proceso administrativo sancionador que
en el proceso penal. Si este Tribunal consideró que es posible
la aplicación de la privación de libertad en el proceso
penal sin que exista una sentencia judicial ejecutoriada y a pesar de
un pronunciamiento judicial previo en contra, por qué no es
posible aceptar la constitucionalidad de la ejecutoriedad de una
medida coercitiva administrativa si, además, es posible
solicitar su suspensión tanto en sede administrativa como
jurisdiccional.
En definitiva, estos
disidentes consideran que otorgar mayores garantías en el
proceso sancionador administrativo que en el proceso penal, va en
contra de la correcta interpretación de la Constitución
y de la jurisprudencia constante de este Tribunal.
36.
Que, por todas las razones señaladas, no podemos compartir el
voto de la mayoría.
Redactaron la
sentencia los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán
e Iván Aróstica Maldonado, la prevención, su
autor y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona
Santander.
Notifíquese,
regístrese y archívese.
Rol 1518-09-INA.
Se certifica que la
Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió a
la vista de la causa y al fallo, pero no firme por encontrarse con
permiso.
Pronunciada por el
Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores
Raúl Bertelsen Repetto (Presidente Subrogante), Hernán
Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José
Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza
la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la
Fuente Olguín.
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